Logo

LIZ WALTER GUSTAVO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE

Actor demanda indemnización por accidente de trabajo in itinere con lesión de rodilla derecha. El Tribunal de Trabajo de Zárate hace lugar a la demanda y condena a la ART a abonar $42.426.062,28 por incapacidad permanente parcial del 20,64%, declarando inconstitucionales el artículo 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561, el DNU 669/19 y la Resolución SSN 1039/19.

Quién demanda: Walter Gustavo Liz, trabajador andamista de la empresa Riva Saiicfa desde el 7 de marzo de 2022.

¿A quién se demanda?

Galeno ART SA (en estado de liquidación), aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo in itinere ocurrido el 11 de mayo de 2022, cuando el actor se disponía a bajar de un colectivo que lo transportaba a su lugar de trabajo, pisó mal con el pie derecho, sufriendo trastabillamiento, desestabilización, rotación y esguince de la rodilla derecha con traumatismo, contusión y gonalgia derecha. El trabajador fue dado de alta el 23 de junio de 2022. En sede administrativa (CM 31, Expediente 386942/22), se diagnosticó contusión de rodilla
- gonalgia post traumática de rodilla derecha, pero la ART rechazó la existencia de incapacidad. La administración, mediante DIAPA 2022-14438-APN-SHC31 del 19 de diciembre de 2022, determinó que el Sr. Liz no poseía incapacidad por la contingencia sufrida.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo de Zárate, por mayoría (votos de las Dras. Saldaña y Viviant, con adhesión del Dr. Daneri al voto de la Dra. Saldaña), hace lugar a la demanda y condena a Galeno ART SA a abonar la suma de $42.426.062,28 en concepto de indemnización laboral parcial y permanente de pago único, con plazo de 10 días para el pago. Fundamentos principales: El voto mayoritario (Dra. Saldaña, adhesión Dr. Daneri) establece lo siguiente: "Ha quedado acreditado que el actor es trabajador dependiente de la empresa RIVA SAIICFA, desde el 7 de marzo de 2022, ostentando la categoría de andamista, ello en base a los términos de los escritos constitutivos, e informe contable de fecha 15.04.24. Queda fuera de toda discusión, por así haberlo admitido la demandada, que el actor padeció el accidente de trabajo in itinere denunciado, consintiendo esta lo resuelto en sede administrativa." "Del informe médico de autos, presentado en fecha 19.10.24, firme y consentido por las partes, surge a la anamnesis, examen físico y estudios complementarios, que el actor presenta: inestabilidad anterior por lesión ligamentaria de cruzado anterior 12%, y por síndrome meniscal con signos objetivos 8%, totalizando 20% de la TO, según baremo de la LRT, con más factores de ponderación: dificultad moderada 10% y edad 0,70%. Indica el galeno que de comprobarse ciertos los hechos denunciados podrían generar secuelas como las descriptas y de ello su relación de causalidad. Teniendo en cuenta la acreditación del infortunio y la incapacidad valorada por el experto, relación de causalidad es innegable." "Por lo tanto, considerando que el actor presenta una preexistencia física del 7,50%, siendo su capacidad funcional del 92,50%, en consecuencia, la incapacidad fijada en la pericia que es del 20%, por la inestabilidad anterior por lesión ligamentaria de cruzado anterior y por el síndrome meniscal con signos objetivos, considerando el cálculo de la capacidad restante efectuado, (100-7,50= 92,50 x 20%), se reduce el porcentaje incapacitante por las afecciones mencionadas al 18,50%, más los factores de ponderación dificultad 10% y edad 0,70%." "En este punto, previo a fijar el déficit incapacitante que porta el trabajador, señalo, que en el caso, me apartaré del factor edad fijado por el auxiliar médico, por entender que éste no se ajusta proporcionalmente al rango dispuesto por el Baremo de la LRT, máxime que dicho factor resulta ser completamente objetivo y determinable, despojado de cualquier otra consideración. Toda vez que éste es de estricto carácter objetivo, debiendo determinarse únicamente por la edad del trabajador, corresponde sea fijado en el orden del 1,55% (31 x 2: 40 edad del actor a la fecha del accidente de trabajo in itinere, fecha de nacimiento 27.04.82 según documental reconocida y acompañada con la demanda)." "Por lo tanto, a la incapacidad física que porta el agirante, corresponde adunar los factores de ponderación dificultad intermedia y edad, los que arrojan un valor único de 11,55%, que aplicado a la incapacidad funcional del 18,50%, resulta en una minusvalía física del orden del 20,64% de la TO (18,50 + 2,14)." Respecto de la inconstitucionalidad del DNU 669/19 y la Resolución SSN 1039/19: "Dado lo expuesto precedentemente, en relación a la ley aplicable al caso, y particularmente al cálculo del IBM tenido en cuenta a los fines indemnizatorios, he de abocarme al análisis del DNU 669/19 (BO 30/09/19). Ello así pues, el referido decreto modifica aspectos relevantes del art. 12 de la LRT y sus modificatorias (ley 27348), y que, de aplicarse conforme lo dispuesto en su art 3, debiera proyectar sus efectos a las presentes actuaciones. He de proponer la declaración de inconstitucionalidad del decreto en cuestión, por las razones que pasaré a exponer. Dos son los aspectos a examinar, a saber: el formal y el sustancial." "El art. 99 inc. 3 de la CN, determina las condiciones excepcionales que deben cumplirse para sortear la intervención del Congreso, y así el PEN emitir disposiciones legislativas. Prescribe el artículo 99 inc. 3 CN: 'El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes'. Ahora bien, de los propios considerandos del decreto cuestionado, no surge un escenario excepcional, es decir una situación de fuerza mayor, que impida que el tratamiento de las modificaciones pretendidas a la LRT, sea efectuado por el Poder Legislativo. Los motivos invocados carecen de razones suficientes que permitan al PE arrogarse facultades legislativas." "El art 1 que sustituye el art 12 de la ley 24557 y sus modificaciones, al reemplazar la tasa de interés establecida por la ley 27348, por el ajuste anual del RIPTE, materializa en forma patente, una merma del crédito, dado que el RIPTE no es una tasa de interés, sino un índice de variación de los salarios. De ello se colige la incidencia negativa que provoca en uno de los factores de la fórmula indemnizatoria." "En cuanto al art 2, se verifica una clara delegación de facultades en favor de la SSN, pues ésta última dictó la resolución 1039/19, estableciendo que el IBM devengará un interés equivalente a la sumatoria de las variaciones del ripte a partir de la fecha de la PMI, y hasta la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, determinando asimismo que la SSN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se calculará la tasa de variación diaria del índice ripte." "Por último, el art. 3 postula una aplicación retroactiva irrestricta, afectando derechos adquiridos y contrariando el precedente 'Espósito' de la CSJN: 'el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar