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MOLINERIS ALCIRA ELOISA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN y otro/a S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

Molineris dedujo demanda contra la Provincia por indemnización por enfermedades profesionales derivadas de su relación de trabajo en establecimientos educativos de Quilmes Oeste. El Tribunal rechazó asumir competencia por razones territoriales y remitió la causa al Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Quilmes.

Competencia territorial Tribunal del trabajo Enfermedades profesionales Empleado publico Acceso a la justicia Ley 15.057 Quilmes oeste Demanda laboral Incompetencia territorial Jurisdiccion improrrogable

Quién demanda: Alcira Eloisa Molineris, representada por el abogado José Luis Ordoñez.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación y Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización derivada de las presuntas enfermedades profesionales derivadas de su relación de trabajo llevada a cabo en establecimientos educativos de la localidad de Quilmes Oeste (escrito electrónico de fecha 13/03/2026).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó asumir competencia para entender en la presente causa y remitió la misma al Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial de Quilmes, en virtud de la incompetencia territorial del tribunal de origen. Fundamentos principales de la decisión: "Como en el caso no se verifica ninguna de las alternativas previstas en el art. 3 de la Ley 15.057 y, según lo dispone esa norma, la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo es improrrogable, este Tribunal es incompetente para intervenir en el caso (art. 3, Ley 15.057)." "En ese sentido, es importante resaltar que los criterios para determinar la competencia de los tribunales laborales, contenidos en la Ley procesal 15.057, están dirigidos a garantizar el acceso a la justicia del trabajador o de la trabajadora, priorizando que pueda dirigirse al órgano jurisdiccional más cercano al lugar donde presto servicios, donde celebró el contrato de trabajo o donde se domicilia a la parte demandada (art 3, Ley 15.057) facilitando así la producción de pruebas y garantizando el principio de gratuidad en todas sus aristas." "Desde luego, no obsta a ello el hecho que el demandado sea el estado provincial, pues, como hace años lo ha dicho este Tribunal, siguiendo la posición del suscripto [...], la añeja normativa que habilitaba a la Provincia a litigar en la capital provincial (art. 30, decreto-ley 7543/69), queda desplazada tanto por el art. 3 de la ley 15.057, como por la norma constitucional que garantiza el acceso a la justicia (art. 15, C. P)." El voto fue unánime, con los jueces Nuñez y Escobares votando en igual sentido.

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