QUINTANA INFANTE ALEJANDRO MAXIMILIANO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MATERIA A CATEGORIZAR
Un abogado demandó la regulación de honorarios por su actuación en un procedimiento ante la Comisión Médica donde no se reconoció la incapacidad laboral del trabajador. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que el artículo 37 de la Resolución SRT 298/17 es constitucionalmente válido y solo autoriza el pago de honorarios cuando la pretensión ha sido reconocida total o parcialmente.
Quién demanda: Alejandro Maximiliano Quintana Infante, abogado patrocinante.
¿A quién se demanda?
Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Regulación de honorarios profesionales devengados por su actuación en el expediente administrativo N° 253109/20 ante la Comisión Médica N° 11 de La Plata, derivados de su patrocinio del trabajador Diego Hernán Lugano en el trámite previsto en las leyes 24.557 y 27.348 y Resolución SRT 298/17. El demandante cuestionó la constitucionalidad del artículo 37 de dicha Resolución.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Res. SRT 298/17. Las costas se impusieron en el orden causado. Se regularon honorarios a los abogados intervinientes (Alejandro Maximiliano Quintana Infante y Hernán Bornardi) en la suma de un ius cada uno.
Fundamentos principales de la decisión:
El juez Juan Ignacio Orsini, en su voto adhieren los jueces Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, estableció que:
"De lo expuesto se colige que, en rigor, para definir esta controversia debe necesariamente abordarse el planteo de inconstitucionalidad que el actor dirigió contra el art. 37 de la Res. SRT 298/17, pues, en la medida en que, en el dictamen del organismo administrativo, la pretensión no fue reconocida siquiera parcialmente, de aplicarse esa norma no correspondería que la ART pague retribución alguna al abogado reclamante."
Respecto a la validez constitucional de la norma impugnada, el tribunal sostuvo: "De inicio, cabe aclarar que -a contrario de lo que sostiene el actor
- la Res. 298/17 de la SRT no constituye una norma reglamentaria de las leyes 24.557 y 27.348 (art. 99.2, CN), sino una normativa de rango materialmente legislativo, dictada a partir de una delegación expresa efectuada por el Poder Legislativo hacia un órgano dependiente del Poder Ejecutivo (la Superintendencia de Riesgos del Trabajo) [art. 76. CN]."
Agregó el tribunal: "Luego, siendo que la norma en forma clara dispone que no corresponde regular honorarios en este supuesto, y que el interesado no ha invocado ni demostrado que haya mediado un exceso en las bases de la delegación efectuada en el art. 3 de la ley 27.348, el planteo debe ser desestimado."
Finalmente, concluyó: "Es que, rechazada en sede administrativa la pretensión del trabajador, no aparece en principio como irrazonable la norma que -respetando el principio objetivo de la derrota que nuestra legislación invariablemente impone en materia de costas (art. 68. CPCN; art. 68 CPCC, art. 19, ley 11.653)
- obliga a la ART o al empleador autoasegurado a pagar los honorarios del trabajador solo en aquellos casos en los cuales la pretensión hubiera sido (aunque más no fuera parcialmente) acogida. Ello es así, porque, en principio, es el cliente el deudor de los honorarios devengados por la gestión profesional que lo beneficia, principio que solo se modifica cuando existe vencimiento en juicio y condena en costas impuesta en cabeza de otro de los litigantes."
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