IACOVIELLO NICOLAS C/ IBARRA JUAN MANUEL S/ DESPIDO
Actor reclama indemnización por despido incausado en complejo deportivo. Tribunal condena al empleador al pago de $9.581.266 por capital más sanciones por falta de preaviso, integración de mes y certificado de servicios, rechazando el adicional por título profesional.
Quién demanda: Nicolás Iacoviello, representado por su letrado apoderado Juan Manuel Gómez.
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Ibarra, propietario del Complejo Top 6, salón y complejo deportivo ubicado en calle Charlone 347 de Bahía Blanca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por despido incausado operado el 4 de diciembre de 2023, luego de una relación laboral iniciada el 1 de agosto de 2023. El actor reclama: indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario sobre indemnización, preaviso omitido con SAC, vacaciones proporcionales, días trabajados de diciembre 2023, integración del mes de despido, SAC sobre integración, sanciones de ley 25.323, sanción del art. 80 LCT, sanción del art. 53 ter ley 11.653, multa del art. 275 LCT, y adicional por título de Profesor de Educación Física.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó al demandado al pago de $9.581.266 por capital (aplicando art. 276 LCT texto ley 27.802 art. 55 inc. c) más $129.150,90 en concepto de sanción art. 53 ter ley 11.653. Se rechazó el reclamo del adicional por título profesional. Se hizo lugar a la entrega del certificado del art. 80 LCT y se condenó al pago de la sanción por art. 80 LCT en $1.122.798. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales: La mayoría del Tribunal (Germano, González Pardo y Such) resolvió que si bien se acredita con los testimonios las causales concretas de despido alegadas por el demandado (conducta conflictiva, trato hostil hacia compañeros), lo cierto es que tales causales "no fueron expresadas en el comunicación de la decisión extintiva, por lo que deben imputarse al acto las consecuencias del despido injustificado (Arts 242, 243 y 245 LCT)". El telegrama de despido solo expresaba "queda desafectado de su trabajo por no cumplir sus tareas", sin cumplir con los requisitos del art. 242 LCT, constituyendo un despido incausado. Respecto del adicional por título: "Son claras las estipulaciones del Art 25 del Convenio Colectivo 804/23, en cuanto a los adicionales derivados del uso de idioma, títulos técnicos y/o profesionales y su devengamiento que éstos se generan cuando un trabajador en el desempeño de las tareas habituales que integran el puesto de trabajo, deba utilizar el idioma extranjero o se le requiera un título técnico y/o profesional expedido por Instituto de enseñanza terciaria o superior no universitaria, habilitado por autoridad competente, deberá reconocerse un porcentaje del 15% sobre el básico de las remuneraciones correspondientes a la categoría 2da categoría de administración, condición que no se verifica en la prestación de servicios de Iacoviello a los fines del reconocimiento del mentado adicional". Los testimonios concordantes probaron que "no se organizaba nada que los juegos surgían de los chicos, no se intervenía como profesor", por lo que se rechazó este rubro. Respecto de la sanción del art. 2 ley 25.323, hubo disidencia. La mayoría (González Pardo y Such) sostuvo que debe aplicarse la multa por no tener "las leyes efecto retroactivo, a menos que se disponga expresamente lo contrario" y que "el principio de irretroactividad asegura que las leyes se apliquen hacia el futuro, manteniendo la seguridad y la firmeza de las relaciones jurídicas". La Dra. Germano disintió considerando que no corresponde imponer tal sanción al no haber ingresado tal derecho al patrimonio del trabajador al momento de la decisión. La mayoría resolvió que corresponde la sanción del art. 80 LCT por no acreditarse "la confección y entrega de las certificaciones del Art 80 de la Ley de Contrato de Trabajo". Se fijó la remuneración para el cálculo en $314.266. Respecto del art. 53 ter ley 11.653 (intereses), hubo disidencia: mientras que Germano y González Pardo consideraron que debe aplicarse el incremento conforme la norma, Such disintió expresando que "el comienzo del cómputo de la mora" debe ser "conforme establece en el primer párrafo, cuando el empleador fue fehacientemente intimado por el trabajador, obligando a promover acciones judiciales", por lo que debería calcularse desde la misma fecha que para el resto de los rubros liquidados según art. 67 ley 15057. Sin embargo, la mayoría se impuso. Se rechazó la multa del art. 275 LCT por no poder "subsumirse la conducta asumida por el accionado en la etapa prejudicial ni en esta litis, en la calificación de temeraria o maliciosa en los términos en que ha sido previsto a los fines del Art 275 de la Ley de Contrato de Trabajo". La remuneración más favorable considerada fue de $337.679 incluyendo incidencia del SAC como salario diferido.
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