PELOZO CARLOS DAVID C/ REATAS SA S/ INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 212 L.C.T.)
Trabajador con Síndrome de Guillain Barré demanda indemnización por incapacidad absoluta a empresa agraria. El Tribunal condenó al pago de indemnización por incapacidad absoluta y sanción por falta de certificado de trabajo, declarando la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.802 para aplicar régimen de actualización más favorable.
Quién demanda: Carlos David Pelozo (DNI 27.427.129), trabajador agrario.
¿A quién se demanda?
REATAS S.A (CUIT 33-60646873-9), empresa dedicada a explotación agraria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por incapacidad absoluta derivada del Síndrome de Guillain Barré; indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas; sanciones por falta de certificado de trabajo (arts. 2 Ley 25.323 y 43 Ley 25.345); intereses y costas. Suma inicial demandada: $ 798.177,82.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a REATAS S.A al pago de $ 17.027.353 (capital de $ 432.420,69 más ajuste por IPC e intereses), rechazando otros rubros reclamados.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad absoluta, el Tribunal estableció que quedó acreditada mediante:
"Se determinó entonces, que el señor Pelozo, padece de Cuadriplejia flácida
- Síndrome Guillan Barré, y exhibe por ello -según informe pericial
- una incapacidad del setenta por ciento (70%) de la escala total obrera (cuestión sexta del veredicto), lo cual le alcanzara para acceder al beneficio de retiro de acuerdo al régimen previsional (cfme. Art. 48.a Ley 24.241)."
El Tribunal adoptó la posición jurisprudencial que establece: "[.] a los efectos del párrafo 4° del artículo 212 de la LCT, la incapacidad permanente debe considerarse absoluta cuando, en razón de la disminución de la capacidad de trabajo y de la edad, formación profesional y demás circunstancias personales, familiares y sociales del trabajador, ella le impide desarrollar una actividad productiva compatible con esas circunstancias, que le permita obtener un ingreso adecuado a su nivel socioeconómico [.]"
Aclaró que para la procedencia de la indemnización del art. 212, párrafo 4° LCT: "[.] si el actor padecía incapacidad absoluta (aun tácitamente) estando vigente el período de espera previsto en el art. 211 LCT, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión".
Respecto de la actualización por depreciación monetaria, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 55 de la Ley 27.802, por afectar el derecho de propiedad y peticionar ante autoridades:
"La pauta clasificatoria coloca a un grupo de personas (justiciables) en peor situación, no por la naturaleza o antigüedad de su crédito, sino por haber acudido a la justicia para cobrarlo... Se trata de una arbitraria quita legal... La norma lesiona el derecho de propiedad (art. 17 CN) del acreedor, al detraer un treinta y tres por ciento (33 %) del ajuste, solo para aquellos trabajadores que hubieren recurrido a los Tribunales."
Aplicó el régimen general del art. 54 Ley 27.802 (IPC-INDEC + 3% anual), considerando que: "el ajuste por inflación no es una tarifa que se intenta morigerar (como pudiera inferirse de 'Vizzotti'), sino que se trata de subsanar un déficit (monetario) y sostener el valor del crédito."
Rechazó las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, vacaciones no gozadas e integradora, precisando que: "Cuando el contrato se extingue por incapacidad absoluta, la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido resultan improcedentes, toda vez que aquella incapacidad descarta la posibilidad de que el trabajador obtenga otra ocupación, y en tal caso la institución del preaviso carece de sentido."
Respecto de las sanciones por incumplimiento de entrega de certificados (arts. 1 y 2 Ley 25.323), sostuvo que no proceden cuando el contrato se extingue por incapacidad absoluta, al no mediar despido arbitrario: "Habiendo cesado la relación de trabajo por una razón de fuerza mayor -incapacidad absoluta de la dependiente
- resulta improcedente aplicar las puniciones del art. 1 de la Ley 25.323 -operativo cuando progresa el reclamo por despido arbitrario-".
Sin embargo, hizo lugar a la sanción del art. 80 LCT por falta de entrega del certificado de servicios y remuneraciones, rechazando la aplicabilidad del Decreto 146/2001 como obstáculo: "el recaudo temporal adicional que impone el decreto reglamentario constituye un evidente exceso en relación a la norma que reglamenta toda vez que esta última nada indica al respecto... el art. 3º del decreto 146/2001 es inconstitucional".
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