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LUIS LUCAS ADRIAN C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA

Lucas Adrian Luis promovió acción de amparo por mora contra la Municipalidad de General Pueyrredón y la Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial para obtener resolución sobre infracciones de tránsito. El Tribunal extinguió la controversia con el municipio al declarar abstracta la cuestión tras recibir respuesta, y rechazó la demanda contra la provincia por falta de reclamo previo dirigido a ese organismo.

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Quién demanda: Lucas Adrian Luis, propietario de un vehículo gravado con infracciones de tránsito.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de General Pueyrredón y Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho para que el Juzgado de Faltas Municipal nº 3 de Mar del Plata resuelva sobre el descargo presentado respecto del acta nº 02-008-00015243-0 relativa al dominio LMJ560. El actor denunció mora administrativa al no obtener respuesta a su descargo formulado por mail el 29/12/2025 y a los pedidos de pronto despacho de fechas 19/01/2026 y 29/01/2026.

¿Qué se resolvió?

1. Se declaró extinguida la controversia con la Municipalidad de General Pueyrredón al haber devenido abstracta la cuestión litigiosa, con costas en el orden causado. 2. Se rechazó la acción de amparo por mora contra la Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, con costas a cargo del actor. Fundamentos principales: "El denominado 'amparo por mora' es un carril procesal típico y singular y la ley 12.008 -texto según ley 13.101
- constituye la norma específica que expresamente lo regula, incluyéndolo entre las pretensiones que pueden articularse en el proceso administrativo cuya decisión confía a los magistrados que integran el fuero." Respecto a la legitimación pasiva del municipio, el Tribunal sostuvo: "De modo que los sujetos de la relación jurídica que puede ser traída a conocimiento en el marco de un proceso de amparo por mora quedan definidos en función de quien resulta peticionario, reclamante o parte interesada (legitimado activo) y quien ha recibido ese reclamo o petición o tiene a su cargo el trámite de las actuaciones (legitimado pasivo)... En otras palabras, la legitimación pasiva no debe analizarse atendiendo a la competencia para resolver sobre el fondo del asunto, sino al sujeto ante quien el particular formuló una petición -o ante quien tramita el procedimiento administrativo
- que se encuentra pendiente de respuesta." En relación a la extinción de la controversia: "En este sentido se ha sostenido que 'el amparo por mora tiene por finalidad remediar la omisión en el procedimiento administrativo librando la orden de pronto despacho de las actuaciones, razón por la que carece de sentido la condena si la diligencia, el acto o actuación han sido cumplidos (art. 76 inc. 4° del C.C.A.). Es así que, cuando por circunstancias extra procesales, como la ocurrida en esta causa, se conforma el objeto de la pretensión, corresponde declarar extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa'." Sobre la falta de legitimación pasiva de la provincia: "Dicha circunstancia constituye un obstáculo para suponer que exista un reclamo cuya pendencia pueda serle imputada al organismo provincial (conf. art. 76 del CCA y 375 del CPCC). No habiendo sido acreditada -en definitiva
- la existencia del reclamo dirigido a la Subsecretaria de Transporte y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires, no es posible abordar lo concerniente a la mora alegada por el accionante a su respecto." Respecto a las costas con la Municipalidad, el Tribunal aplicó la doctrina de la Cámara: "Si bien lo concerniente a la mora en que incurriera la accionada quedó desplazado como consecuencia de haber devenido abstracta la cuestión principal, debo indagar sobre este aspecto a los fines de resolver la imposición de costas... A tenor del tiempo transcurrido desde la fecha de interposición del reclamo (29/12/2025) hasta la fecha de promoción de la demanda (18/02/2026) -aproximadamente un mes y medio-, así como hasta la fecha de emisión de la respuesta por parte del Juzgado de Faltas Municipal N° 3 (11/03/2026) -apenas superados los dos meses-, considero que ha pasado un lapso de tiempo bastante acotado."

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