GURFINKEL MARIA JOSE C/ SALI OSVALDO FABIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
La actora promovió demanda por cumplimiento de contrato y escrituración de una unidad funcional adquirida mediante boleto de cesión de derechos por USD 12.000, completamente pagada en 2012, que nunca fue entregada ni escriturada. El tribunal condenó solidariamente a Osvaldo Sali y a La Catalina de Canning SRL a escriturar el inmueble dentro de treinta días, desestimando excepciones de legitimación y aplicando la Ley de Defensa del Consumidor.
Quién demanda: María José Gurfinkel, consumidora que adquirió derechos sobre la Unidad Funcional N° 540 del Barrio Privado Lagos de Canning.
¿A quién se demanda?
Osvaldo Fabian Sali (cedente de los derechos) y La Catalina de Canning SRL (fiduciaria administradora del fideicomiso).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contrato y escrituración de la unidad funcional, daños y perjuicios por incumplimiento contractual. La actora suscribió un boleto de cesión de derechos el 29 de marzo de 2012 por USD 12.000, cantidad que pagó íntegramente en efectivo antes de la firma. El contrato establecía un plazo de 180 días para la escrituración, obligación que nunca fue cumplida.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a Osvaldo Fabian Sali y La Catalina de Canning SRL a dar cumplimiento al contrato de cesión celebrado el 29 de marzo de 2012 y a escriturar la Unidad Funcional N° 540 del Barrio Privado Lagos de Canning, o un lote de similares características, dentro del término de treinta días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de resolución del contrato. Se fijará oportunamente los daños y perjuicios. Se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Se declara inoponible respecto de la actora las cesiones invocadas por los terceros citados (Virginia Santamarina y Roberto Antonio Carvalho Cunha).
Fundamentos principales de la decisión:
"En este sentido, ha dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que 'la determinación del derecho aplicable es resorte exclusivo del juez que debe decidir la controversia -iura novit curia
- con independencia de las normas que las partes hayan invocado como sustento de sus pretensiones. En otras palabras, puede el juez enmendar el derecho invocado o suplir el omitido; ello sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas en tanto y en cuanto no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida'."
"En consecuencia, entiendo que la accionante reviste el carácter de consumidora en los términos legales, habiendo suscripto un boleto de cesión de derechos para la adquisición de una unidad funcional en 'Lagos de Canning'; y que la sociedad demandada La Catalina de Canning S.R.L. se habría abocado profesionalmente a administración y futura venta de las distintas unidades que compondrían dicho complejo habitacional (conforme la prueba que más adelante detallaré), configurándose así una relación de consumo entre las partes intervinientes en este proceso (doctr. arts. 1, 2 y 3, ley 24.240 conf. ley 26.361; art. 42, CN).-"
"En la tarea, la principal obligación a cargo -prima facie
- de Osvaldo Fabian Sali consistía, sin dudas, en la transferencia a la actora del inmueble individualizado; que no se llevó a cabo, indistintamente de las circunstancias que se alegaron (arts. 1323, 1434 y 1435 del Código Civil según ley 340 -1123, 1137 y cctes. del Cód. Civil y Comercial)."
"La incontestación a la demanda por parte del accionado es un antecedente que gravita desfavorablemente a su respecto, porque revela un grado de desidia y desinterés que lleva a presumir (art. 163 inc. 5 del Código Procesal), que la verdad está de parte del demandante, pues esa actitud constituye una omisión incompatible con la trascendencia procesal que reviste el escrito de responde. El art. 354 inc. 1 del CPCC prevé que el silencio del demandado podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinente y lícitos que alegue la parte actora."
"En el caso que nos ocupa, si la sociedad accionada (La Catalina de Canning S.R.L.) pretendía que se recepte el criterio expuesto en su responde con relación a su ausencia de cualidad, era su deber aportar, frente al desempeño en interés y a nombre suyo generando una apariencia, una explicación precisa y todos los elementos corroboradores de la posición ahora asumida; caso contrario, su conducta habría de ser forzosamente interpretada de manera desfavorable (cfr. arg. arts. 354, 375 y 384 del Código Procesal).-"
"Es que, si lo actuado hacia el exterior en relación con Osvaldo Fabian Sali y 'Fideicomiso Lagos de Canning' no era que se hacía para la sociedad codemandada en autos, era menester una actividad procesal positiva, enderezada a despejar toda duda o, en su caso, la operatividad de alguna circunstancia vinculada con la representación que se atribuía. Sin embargo, nada de eso ha sucedido (art. 375 y 382 del Código Procesal)."
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