ROLDAN JOSE ENRIQUE C/ESCOBAR ANA MARIA Y OTRO/A S/ ESCRITURACION
El actor demandó la escrituración de un inmueble y daño moral derivados del incumplimiento de un boleto de compraventa celebrado en 1999. El Tribunal hizo lugar a la demanda contra el propietario registral Waldemar Riaboff condenándolo a otorgar la escritura, pero la desestimó contra la mandataria Ana María Escobar y rechazó la pretensión de daño moral por falta de acreditación.
Quién demanda: José Enrique Roldán
¿A quién se demanda?
Waldemar Riaboff (mandante y titular registral del inmueble) y Ana María Luján Escobar (apoderada/mandataria)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Escrituración del lote de terreno ubicado en calle Aconcagua n° 3940 de Lanús, Provincia de Buenos Aires (Circ. II, Secc. R, Mza. 74, Lote 23 "a", matrícula 21.446), en base a boleto de compraventa celebrado el 9 de marzo de 1999, que preveía la realización de la escritura dentro de los sesenta días desde su firma.
- Daño moral por el incumplimiento de la obligación de escriturar.
¿Qué se resolvió?
1. Se desestimó la demanda contra Ana María Luján Escobar.
2. Se admitió la demanda contra Waldemar Riaboff, condenándolo a otorgar la escritura traslativa de dominio en el término de treinta (30) días de quedar firme la sentencia, y en caso de incumplimiento, la escritura será otorgada por el Tribunal a costa del demandado.
3. Se rechazó la pretensión de daño moral.
4. Se impusieron costas según el modo indicado en considerandos.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la legitimación para obrar, el Tribunal sostuvo que la acción de escrituración únicamente debió haber sido dirigida contra Waldemar Riaboff en su calidad de mandante, no contra la mandataria Ana María Escobar:
"En tal tesitura, al no darse en el mandato ejercido por Ana María Escobar ninguno de los supuestos legalmente previstos para que se viera comprometida su responsabilidad personal, la demanda instaurada en su contra debería improcedente, por lo que cabe desestimarla a su respecto."
El Tribunal reconoció la existencia de un "mandato tácito" conferido a Ana María Escobar por Waldemar Riaboff, basándose en su inacción frente al traslado de la demanda y la documentación anejada:
"En el caso de autos, en el que -cabe destacar
- el accionado Riaboff ha sido declarado rebelde, cobra virtualidad la consecuencia prevista por el art. 354 del Código Procesal ante el silencio guardado respecto de los documentos incorporados en la demanda, con lo cual debe tenerse por reconocido tanto el boleto de compraventa adunado (del que se desprende su condición de poderdante), como por recibida la misiva remitida al domicilio especial fijado en el aludido documento."
Fundamentó que ese mandato tácito genera que las consecuencias del negocio jurídico recaigan directamente sobre el mandante: "Así pues, ese mandato tácito hace recaer sobre el mandante -y no en el mandatario que permanece en principio intocado por sus efectos
- las consecuencias tanto activas como pasivas del negocio jurídico celebrado directamente en su patrimonio, dado que a la postre es quien se beneficia o sufre los avatares del mismo."
Respecto al daño moral, el Tribunal estableció una interpretación restrictiva que requiere acreditación fehaciente:
"Ahora bien, en la materia -resarcimiento del daño moral por incumplimiento contractual
- prima una interpretación restrictiva, no resultando susceptible de ser configurado cual un daño in re ipsa loquitur que no necesite ser objeto de la congrua carga de acreditación que impone en su art. 375 del Código Procesal. En consonancia, el agravio moral debe resultar fehacientemente probado, debe demostrarse que esa conducta omisa agravió los sentimientos, dañó el derecho a la incolumnidad espiritual del sujeto sufriente del incumplimiento."
Concluyó: "En consecuencia, al no haberse acompañado ni producido elemento probatorio alguno que permita vislumbrar la comprobación -en debida y adecuada forma
- del daño moral que el actor denuncia haber padecido a raíz del incumplimiento de la obligación de escriturar a su nombre, el concepto reclamado debe ser desestimado."
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