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MOREYRA TAMARA JOHANA C/ ACUÑA STELLA MARIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde la demandada no respetó la prioridad de paso en una intersección. El Tribunal condenó a la demandada al pago de $4.188.636 por daños materiales y privación de uso del vehículo, rechazando la desvalorización venal por falta de prueba suficiente.

1. responsabilidad objetiva 2. accidente de transito 3. danos y perjuicios 4. vehiculos automotores 5. prioridad de paso 6. danos materiales 7. privacion de uso 8. cita en garantia 9. confesion ficta 10. principio de reparacion integral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Tamara Johana Moreyra A quién se demanda (Demandado): Stella Maris Acuña (titular dominial y conductora del vehículo Volkswagen Polo dominio BQD-315) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Reparación de daños y perjuicios por la suma de $6.554.000 derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2024 a las 10:30 horas en la intersección de calles Capitán Martínez y Capdevilla, localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires. El accidente causó lesiones a la actora y daños materiales al vehículo Renault Clio 2 de su propiedad (dominio FGA-948). Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Stella Maris Acuña y a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (en los términos del art. 118 de la Ley 17.418) al pago de $4.188.636, distribuidos de la siguiente manera: $3.588.636 por daños materiales (repuestos y mano de obra) y $600.000 por privación de uso del vehículo. Se rechazó el reclamo por desvalorización venal por falta de acreditación suficiente. Las costas fueron integralmente a cargo de la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva previsto en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de daños causados por la circulación de un vehículo automotor. Al respecto sostuvo: "Tratándose en la especie de un accidente ocurrido en la vía pública en razón de la colisión atribuida a un vehículo automotor, resulta de aplicación el principio de la responsabilidad objetiva que surge por la intervención de la cosa viciosa o riesgosa, por lo que la víctima solo se encuentra obligada a probar el contacto con la cosa, su efecto y consecuencia debiendo el dueño o guardián de dicha cosa, para salir airoso en la contienda, acreditar alguno de los eximentes previstos por las correspondientes normas legales, principio éste establecido en el artículo 1113 del Código Civil derogado y receptado en los artículos 1757 y 1758 del actual Código Civil y Comercial de la Nación." Respecto a la rebeldía de la demandada, el Tribunal aclaró que "la ausencia de alguno o de algunos de los sujetos del proceso implica, en buena medida, un obstáculo al normal desarrollo de la labor judicial, actitud entendida disvaliosa por el legislador y, por ello, el ordenamiento ha previsto lo que se conoce como proceso contumancial, que entraña para el comitente una verdadera sanción; sin embargo, la sentencia deberá pronunciarse según el mérito de la causa, lo que significa que no es suficiente por si sola la incontestación de la demanda o la rebeldía para que el juez admita la verdad de los hechos afirmados por el actor." En cuanto a la prueba producida, el Tribunal valoró: la denuncia de siniestro presentada por la demandada ante su aseguradora del 11 de marzo de 2024 (en la cual reconoció no visualizar al vehículo de la actora y terminó por impactarlo en el lateral trasero izquierdo); el testimonio del testigo presencial Walter Ramón Barrios (quien confirmó la dinámica del embestimiento y que la actora finalizaba el cruce con prioridad de paso); la pericia mecánica del Ingeniero Iadarola (que corroboró la mecánica del accidente y la ubicación de los daños); y las fotografías del vehículo siniestrado. El Tribunal concluyó: "Por todo ello, cabe establecer la exclusiva responsabilidad de STELLA MARIS ACUÑA -en su calidad de titular dominial y conductora del rodado embistiente-, quien no ha aportado a estos autos prueba alguna que demuestre fehacientemente la existencia de alguna causal de excepción legalmente prevista que permita exonerar o atemperar su responsabilidad." Con relación a la prueba de los daños materiales, el Tribunal aceptó el presupuesto elaborado por el Ingeniero Mecánico Iadarola conforme a valores de mercado vigentes al 11 de marzo de 2026, determinando que resultaba "razonable y fundada la estimación del experto" en $3.588.636. En cambio, rechazó el reclamo por desvalorización venal al considerar que "requiere certitud de ocurrencia, esto es, demostración de su existencia y extensión" y que en la pericia "no aportó porcentaje o pauta concreta de desvalorización; tampoco obra tasación alguna," por lo que aplicó "el principio que manda no pagar por daños no probados."

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