PONCE WALTER EDUARDO Y OTROS C/ LHEZ JUAN MANUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico en San Miguel, Buenos Aires, donde el vehículo del demandado embistió al del actor incumpliendo normas de tránsito. El tribunal condenó al conductor demandado y su aseguradora al pago de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos médicos y daños materiales, totalizando $77.528.177.
Quién demanda: Walter Eduardo Ponce (propietario del vehículo), Leonardo David Ponce Ramos (conductor) y Lorena Judit Ponce Ramos (acompañante).
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Lhez (conductor y titular del vehículo embistente marca Volkswagen Gol dominio CHQ-284) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora del vehículo demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2020 en la intersección de las calles Luis Salguero y Juan José Paso, localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. Los actores reclamaban inicialmente $3.040.000, desagregados en: incapacidad física, incapacidad psicológica, daño moral, gastos médicos, daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado Juan Manuel Lhez y a su aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $77.528.177, distribuidos como sigue: Leonardo David Ponce Ramos $24.309.000; Lorena Judit Ponce Ramos $51.472.000; Walter Eduardo Ponce $1.747.177. Se rechazó el reclamo por desvalorización del rodado y la pretensión de pluspetición inexcusable de la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva establecido en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, que extiende a través del artículo 1769 esta responsabilidad a los daños causados por la circulación de vehículos. Bajo este sistema, la víctima solo debe probar el contacto con la cosa, su efecto y consecuencia, siendo obligación del dueño o guardián acreditar los eximentes legales. "Tratándose en la especie de un accidente ocurrido en la vía pública en razón de la colisión de dos automóviles, resulta de aplicación el principio de la responsabilidad objetiva que surge por la intervención de la cosa viciosa o riesgosa, por lo que la víctima solo se encuentra obligada a probar el contacto con la cosa, su efecto y consecuencia debiendo el dueño o guardián de dicha cosa, para salir airoso en la contienda, acreditar alguno de los eximentes previstos por las correspondientes normas legales." El tribunal consideró acreditada la responsabilidad del demandado por cuanto: (i) la confesión del conductor Lhez reconoció la ocurrencia del siniestro, que conducía el Volkswagen Gol, que circulaba por calle Juan José Paso (de tierra), que el vehículo del actor circulaba por calle Luis Salguero (pavimentada, de mayor jerarquía); (ii) las pericias mecánica e ingenieril confirmaron que el demandado era el embistente; (iii) el demandado no acreditó conducta antirreglamentaria del conductor del vehículo de los actores que lo eximiera de responsabilidad; (iv) la violación de la norma de prioridad de paso establecida en el artículo 41 de la Ley 24.449 (adherida por la Provincia mediante Ley 13.927), que ordena "El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal." El tribunal afirmó: "Agravándose la inconducta de Lhez, si se tiene en cuenta que el mismo circulaba por una arteria de tierra, es decir de menor jerarquía." Respecto de los rubros indemnizatorios, el tribunal fundamentó: Incapacidad sobreviniente: Se fijó en $31.130.000 ($17.930.000 para Leonardo y $13.200.000 para Lorena) considerando: la pericia médico-traumatológica que diagnosticó "síndrome cervicobraquial bilateral postraumático y una lesión del manguito rotador" en Leonardo David Ponce Ramos con incapacidad permanente del 16.3%, y "síndrome cérvicobraquial bilateral" en Lorena Judit Ponce Ramos con incapacidad permanente del 12%; la edad de los damnificados al momento del hecho (26 y 31 años respectivamente); y el principio de reparación integral. Incapacidad psicológica: Se rechazó para Leonardo David Ponce Ramos al no encontrarse patología psiquiátrica ("no se evidencian en la actualidad signos compatibles con la figura de daño psíquico"), pero se admitió para Lorena Judit Ponce Ramos fijándose en $25.625.000, toda vez que la pericia psicológica detectó "epilepsia generalizada" con medicación como patología neurológica, asignándose incapacidad psicológica del 50%, de la cual el 25% se atribuyó al accidente como nexo causal. Gastos médicos: Se fijó en $2.000.000 ($1.000.000 para cada damnificado) considerando que "existen gastos que se presumen abonados de su peculio" a raíz de las lesiones acreditadas. Daño moral: Se fijó en $17.026.000 ($5.379.000 para Leonardo y $11.647.000 para Lorena) invocando el artículo 1741 del CCyC. El tribunal consideró que "obvia resulta la legitimidad del reclamo y manifiesta su procedencia" y que "la equidad hace necesaria esta reparación computando la ansiedad e incertidumbre que el hecho generó." Se destacó que "Lorena Judit a causa del accidente la misma sigue en su vida cotidiana sufriendo sus consecuencias" y que Leonardo David "se ha sentido responsable por los daños que se le ocasionaran a su hermana." Daños materiales: Se fijó en $1.612.177 para Walter Eduardo Ponce, acogiendo la pericia del ingeniero mecánico actualizada al 26/03/2026, que estimó el presupuesto de reparación del Renault Clio en esa suma ($982.177 en repuestos y $630.000 en mano de obra), con la conclusión de que "Los valores sobre la reparación del automóvil de la parte actora son acordes a los que imperaban en el mercado al momento de su elaboración y son compatibles con los daños observados." Privación de uso: Se fijó en $135.000 para Walter Eduardo Ponce, considerando "7 días hábiles" de reparación según la pericia mecánica, estimando "justo" ese monto sin sujeción a regla matemática alguna. Desvalorización del rodado: Se rechazó por falta de prueba, ya que el perito concluyó que "El automóvil de la parte actora no fue inspeccionado en la fecha prevista por lo cual no se puede determinar una disminución en su valor venal tras una eventual reparación." Finalmente, respecto de la aseguradora, el tribunal extendió la condena en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418, diferiendo la cuestión del límite de cobertura para la etapa de ejecución.
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