MICHELINI EDUARDO JOSE C/BRUNO GUSTAVO RAFAEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2008. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $ 17.500.300,00 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva.
Quién demanda: Eduardo José Michelini, a través de sus apoderados Dres. Oscar Osvaldo Lacunza y Carol Boris Raimundo Cernjak.
¿A quién se demanda?
Gustavo Rafael Bruno (conductor del vehículo Ford Falcon dominio UNA390) y Carlos Eusebio Ferreyra (propietario del vehículo registral).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 04 de junio de 2008, a las 10:30 horas, en el cruce de Avenida San Martin con calle Roque Saenz Peña de Saladillo. El actor circulaba con su ciclomotor Zanella 110 cuando fue embestido por el Ford Falcon conducido por Bruno. Reclamaba: gastos médicos y traslado ($800,00); incapacidad sobreviniente ($105.000,00); daño moral ($35.000,00); y tratamiento médico y psicológico sin cuantificar.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de $ 17.500.300,00 distribuido como sigue: incapacidad sobreviniente y tratamiento médico y psicológico: $ 13.500.000,00; gastos médicos y de traslado: $ 300,00; daño moral: $ 4.000.000,00. Se rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por Ferreyra. Se eximió de responsabilidad a la compañía de seguros "El Progreso+Astro Cía. De Seguros S.A." por falta de pago de la póliza.
Fundamentos principales de la decisión:
Con respecto a la responsabilidad, el Tribunal expresó:
"Que a los fines de establecer el encuadre jurídico del caso corresponde puntualizar que si bien con fecha 1 de agosto de año 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, no resulta menos cierto que la propia ley de fondo -en su art. 7
- consagra como principio rector la irretroactividad de las leyes, sean o no de orden público, con las excepciones allí contempladas. En tanto ello así y teniendo presente que estos obrados versan en torno a un reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios derivados de un hecho ocurrido con fecha 04 de Junio de 2008, al no encontrarse incluida la materia en los supuestos de excepción, corresponde aplicar al caso bajo análisis la normativa vigente al tiempo de los hechos que motivaron el juzgamiento; esto es, el Código Civil."
Respecto de la responsabilidad objetiva del guardián:
"Debiendo decidirse la presente causa a la luz de la doctrina expuesta y encontrándose reconocida tanto la existencia del hecho como el contacto entre el vehículo y el entonces menor, solo cabe examinar si concurre en la especie alguna de las causales de exoneración previstas legalmente para liberarlo de la responsabilidad objetiva que sienta dicha norma (art. cit.). Con esta finalidad, habré de abordar la labor probatoria desplegada por las partes. Desde mi punto de vista, por la especial relevancia que tiene la aplicación de principios técnicos y/o científicos para la fijación de los hechos aportados por las partes y su indudable idoneidad para apoyar -eventualmente
- la causal eximente invocada, la labor llevada a cabo en la causa penal y que se encuentra a fs. 130/132 y en lo que aquí resulta sustancial, refiere que el vehículo 1 -Ford Falcon dominio UNA390
- circulaba por la calle Saenz Peña y que el vehículo 2 -Zanella 110cc dominio 402BYP
- lo hacía por calle San Martin y que teniendo en consideración las deformaciones de los mismo y el sentido de circulación de los rodados es el rodado mayor el que impacta al menor y por ello endilga el carácter de embistente al vehículo 1, en tanto que el vehículo 2 resulta ser el embestido."
Respecto de la falta de legitimación pasiva de Ferreyra:
"Que la representación del co demandado Ferreyra opone al progreso de las actuaciones la excepción de falta de legitimación pasiva, sustentando en pro de su postura que desde el año 2001 se desprendió de la custodia del automotor Ford Falcon dominio UNA390 acompañando a tales fines una copia certificada de un boleto de compra venta con fecha 10 de Agosto de 2002... Sentado ello, me permito adelantar la suerte adversa que ha de correr el pedimento introducido por el Sr. Ferreyra a poco que se advierta que conforme emerge de los informes de dominio de fs. 91/93 y 184/186, no impugnados por la demandada en los términos del art. 401 del CPCC, no existe constancia alguna que el nombrado haya efectuado la correspondiente Denuncia de Venta por ante el Registro de la Propiedad Automotor. Las circunstancias expuestas me permiten concluir que la tradición del vehículo no se había operado a la fecha del evento motivo de autos, razón por la cual, el supuesto resulta subsumible en la presunción prevista en la normativa que citara."
En cuanto a la incapacidad sobreviniente:
"Que bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al disminuir y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica... Que la prueba pericia médica de fs.265/268 y explicaciones brindadas el 31/8/2021 el perito interviniente, Dr. Carlos Alberto Eugenio, Perito Médico, comunica que producto del accidente la víctima en el hecho, ingresó al Hospital Posadas, donde se le realizó una RX diagnosticándosele fractura de peroné. En tanto que respecto de la SECUELA de dicha lesión comporta un Grado de incapcaidad parcial y permanente del 12%."
Sobre el daño moral:
"Cabe recordar que el daño moral consiste en la lesión a las legítimas afecciones de los damnificados que se traduce en padecimientos espirituales... Bajo dichas premisas y en el caso, lejos de haberse acreditado dicha circunstancia obstativa, las reglas de la experiencia demuestran la indudable afección de tal tenor que supone ser víctima de un accidente que genera una innegable afectación a la paz, tranquilidad e integridad física, que merece ser resarcida. Dicho ello, a los fines de establecer el quantum de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial y según Corte Nacional en jurisprudencia vigente, debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquel deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material."
Respecto de la compañía de seguros:
"La totalidad de las circunstancias expuestas, sumado al silencio de la demandada, imponen como dijera, una conclusión favorable a la postura defensiva de El Progreso+Astro Cía. De Seguros S.A., toda vez que las mismas evidencian -desde mi punto de vista
- que Gustavo Rafael Bruno no ha dado cumplimiento con las cláusulas del contrato de seguro; debiendo entonces excluirse la responsabilidad de la compañía en el siniestro."
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