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AYALA CLAUDIA SOLEDAD C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IOMA) S/ AMPARO -EXPTE DIGITAL

Claudia Soledad Ayala demandó por amparo para obtener cobertura total de tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV-ICSI) ante IOMA. El Tribunal rechazó la acción por falta de acreditación de acto lesivo y silencio administrativo previo, aunque reconoció que IOMA posteriormente aprobó la solicitud mediante trámite administrativo formal.

Amparo Derecho a la salud Fertilizacion asistida Reproduccion asistida Ioma Cobertura medica Tramites administrativos previos Acto lesivo Arbitrariedad Esterilidad

Quién demanda: Claudia Soledad Ayala, afiliada a IOMA bajo número 235081229200, de 35 años de edad.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)
- Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral y total del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad (FIV-ICSI) a realizarse en el Instituto Médico Halitus, incluyendo diagnóstico, medicamentos, terapias de apoyo, estudios médicos, tratamientos previos y posteriores, controles médicos, anestesias, descartables, medicación, cultivos, espermograma, laboratorio, serología, controles ecográficos, honorarios médicos, criopreservación de embriones sin límite temporal, desvitrificación, transferencia embrionaria y cualquier otra erogación derivada del tratamiento. La actora padece esterilidad de más de 5 años con diagnóstico de baja reserva ovárica. Médicamente autorizado por Dr. Agustín Pasqualini (orden de agosto de 2023) y confirmado por Dra. Lara Razuk. La actora había iniciado tratamiento, debió suspenderlo por hallazgo de pólipo endometrial que requirió polipectomía histeroscópica, y luego requería transferencia de embriones criopreservados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la acción de amparo por considerar que no se acreditó acto lesivo, silencio administrativo manifesto, ni arbitrariedad o ilegalidad de parte de IOMA. Se impusieron costas en el orden causado. Sin embargo, el Tribunal reconoció que durante la tramitación de la causa, IOMA aprobó la solicitud de la actora mediante Acta N°6 de fecha 3.2.2026, resolviendo acceder a la cobertura de "Fertilización Asistida-Fertilización Asistida Alta Complejidad. Transferencia de embriones criopreservados" (trámite 12-427-0154953/26). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló extensamente los requisitos del amparo como acción constitucional. En primer lugar, estableció que el amparo es un remedio excepcional que requiere: "(a) la existencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucionalmente reconocido, por parte de la administración o los particulares, provocada mediante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que, además, no existan otros procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales que permitan obtener el resultado que con ella se persigue (art. 20 inc. 2 Const. Prov., art. 2do. Ley 13.928)". Respecto al derecho a la salud, el Tribunal señaló: "A partir de la reforma Constitucional de 1994, los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados expresamente a través de la incorporación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) entre ellos el art. 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la salud se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la vida, que es lo que lo sustenta". Sin embargo, el Tribunal encontró decisivo que: "Prima facie advierto que de los elementos obrantes en la causa, no se encuentra acreditada actuación administrativa alguna tendiente a obtener el reclamo aquí impetrado, es decir, el alegado acto lesivo del derecho o garantía presuntamente conculcada; ni tampoco la existencia misma de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de parte de la demandada (arts. 43 Const. Nac.; 20 inc. 2º Const. Prov.; 1º, 2º, 9 y 19 de la ley 13.928)". El Tribunal enfatizó que la actora no acreditó mediante prueba alguna haber efectuado reclamo administrativo previo: "En el caso de marras, la accionante no ha producido medio de prueba alguno tendiente a acreditar que ha efectuado reclamo ante la demandada en aras de obtener la prestación pretendida. No se encuentra acreditada actuación administrativa alguna, no existe constancia de ingreso de trámite con cargo de recepción por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial, notas de reclamo, pedido de actuación por mora, silencio, resolución administrativa denegatoria, etcétera". El Tribunal destacó que solo tras ser intimado judicialmente formalizó su solicitud el 3.2.2026: "Nótese que la demanda de Amparo fue promovida con fecha 7.7.2025, y recién con fecha 3.2.2026 la señora Ayala formuló presentación formal ante IOMA a los fines indicados en el escrito postulatorio, presentación que mereciera formal acogida, ya que el Directorio de Obra Médico Asistencial conforme Act N°6 resolvió acceder a lo solicitado por la señora Ayala con fecha 3.2.2026". Finalmente, el Tribunal expresó su preocupación por la desnaturalización del amparo: "Considero función de la Magistratura que ejerzo, efectuar el debido contralor para que tan preciada vía judicial no se desnaturalice. Proceder en contrario sería atentar contra tan noble y eficaz procedimiento" y aclaró que "Los trámites administrativos tendientes a obtener coberturas médicas se erigen como un procedimiento insoslayable, con miras a poner en conocimiento de la Obra social los requerimientos de la salud de los afiliados. En el caso, debe quedar debidamente asentado que la sede judicial no puede convertirse en boca de expendio del IOMA. El amparo no ha sido concebido para hacer mas fáciles determinados trámites, ciertamente ese no es el espíritu de tan noble procedimiento".

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