MIÑO JULIA INES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE CONTRATO
Julia Inés Miño promovió demanda por nulidad de contrato contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por operaciones fraudulentas realizadas mediante ingeniería social en su cuenta sueldo. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la ineficacia de las operatorias y condenó al banco a restituir los fondos más daño punitivo de $600.000.
Quién demanda: Julia Inés Miño, usuaria de servicios bancarios y docente.
¿A quién se demanda?
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de operaciones bancarias realizadas los días 15 y 16 de abril de 2020, consistentes en: (a) adelanto de haberes por $16.620; (b) préstamo personal por $287.000; (c) transferencia de $287.000 hacia cuenta Ualá a nombre de Edgar Gabriel Mansilla. La actora sostiene que estas operaciones fueron ejecutadas por terceros mediante maniobras de ingeniería social (vishing) que le permitieron obtener fraudulentamente sus credenciales de acceso. Solicita declaración de nulidad, restitución de sumas debitadas y daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, declarando:
- La ineficacia, inexistencia e inoponibilidad de las operatorias cuestionadas respecto de la actora
- La obligación del banco de dejar sin efecto toda deuda y accesorio generado por dichas operatorias
- La condena al banco a restituir todas las sumas debitadas, retenidas o percibidas vinculadas a estas operaciones, con intereses desde cada débito hasta el pago
- La condena al pago de daño punitivo por $600.000
- La obligación de rectificar información crediticia negativa ante el Banco Central y registros de deudores
- Imposición de costas a la demandada
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que las operaciones cuestionadas configuran una maniobra de ingeniería social denominada "vishing" (phishing telefónico), mediante la cual terceros obtienen credenciales de acceso de usuarios aprovechando engaño y desconocimiento. Señaló expresamente:
> "Las operatorias cuestionadas fueron efectivamente realizadas mediante la utilización de usuario, clave y token válidos, circunstancia que se encuentra acreditada en la causa, a tenor de las pericias rendidas. Ahora bien, lo que corresponde definir no es sólo si se emplearon credenciales asociadas a la actora, sino si tales operaciones pueden ser jurídicamente atribuidas a su persona, en tanto así lo aduce la accionante."
El Tribunal enfatizó que la mera autenticación formal mediante credenciales válidas no prueba la autoría material ni la voluntad negocial atribuible a la titular:
> "La prueba reunida informa que el sistema registró una autenticación formal mediante usuario, clave y token, mas no que la voluntad negocial expresada a través de dichos mecanismos proviniera efectivamente de la titular de la cuenta. Por ello, no puede considerarse acreditado que la actora haya solicitado el adelanto de haberes, contratado el préstamo personal ni ordenado la transferencia posterior, resultando improcedente atribuirle las consecuencias jurídicas derivadas de tales operatorias por la sola circunstancia de haberse utilizado credenciales vinculadas a su cuenta bancaria."
El Tribunal concluyó respecto de la responsabilidad bancaria:
> "Tratándose de una entidad financiera profesional, administradora de plataformas electrónicas de contratación masiva y titular de los sistemas de seguridad implementados para la prestación de sus servicios, sobre ella recaía la obligación de adoptar medidas razonables y eficaces destinadas a prevenir accesos indebidos, detectar operaciones inusuales y evitar la concreción de maniobras fraudulentas susceptibles de ocasionar perjuicios a sus usuarios."
Destacó que el análisis de responsabilidad no puede limitarse al cumplimiento de estándares reglamentarios mínimos, sino que debe evaluar si frente al riesgo concreto y previsible, la entidad desplegó conducta suficiente:
> "Sin embargo, dicha conclusión no agota el análisis jurídico de la responsabilidad de la entidad, pues el cumplimiento de estándares reglamentarios mínimos no excluye la valoración del deber de seguridad desde la perspectiva consumeril ni impide ponderar si, frente al riesgo concreto y previsible de la operatoria, la entidad desplegó una conducta suficiente para prevenir, advertir o mitigar la maniobra."
El Tribunal evidenció la anormalidad de la operatoria por su entidad económica y concentración temporal:
> "En efecto, surge del recibo señalado que la Sra. Miño percibía haberes docentes, registrándose para el período marzo de 2020 un importe líquido total de $63.108,38. En ese contexto, la acreditación de un préstamo personal por la suma de $287.000 -equivalente a varias veces su ingreso mensual líquido-, seguida de la inmediata transferencia de esos fondos hacia una cuenta de un tercero ajeno a la relación bancaria, configuraba una secuencia que, por su entidad económica, concentración temporal y destino, presentaba rasgos suficientes de anormalidad para exigir de la entidad financiera una conducta preventiva o de verificación reforzada."
Rechazó la eximente del banco basada en la conducta de la víctima:
> "La entrega de credenciales, en el contexto de una maniobra de ingeniería social, aparece como una condición aprovechada por terceros, pero no como causa jurídicamente suficiente para desplazar íntegramente la responsabilidad hacia la consumidora, máxime cuando el riesgo de tales maniobras resulta inherente y previsible en la prestación masiva de servicios financieros digitales."
Con relación al daño punitivo, consideró:
> "En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la demandada, la entidad de la infracción, la persistencia de su postura aun luego de la denuncia y del dictado de la medida cautelar, la afectación de una cuenta sueldo y la necesidad de prevenir conductas semejantes en el marco de la prestación masiva de servicios financieros digitales, estimo justo y razonable aplicar una sanción punitiva de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000)."
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