PEÑALVA WALTER HUGO C/ ALVAREZ LILIA ELVIRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Gabriela Fernanda Pereira promovió demanda por prescripción adquisitiva larga de un inmueble ubicado en General Rodríguez, alegando posesión continua desde el año 2000. El Tribunal rechazó la pretensión por insuficiencia de prueba respecto de la posesión de los antecesores y falta de acreditación del plazo de veinte años exigido por la ley.
Quién demanda: Gabriela Fernanda Pereira, asistida por la Dra. Claudia Marcela Ledesma; posteriormente se presentó Walter Hugo Peñalva en calidad de cesionario de los derechos litigiosos.
¿A quién se demanda?
María de los Ángeles Gutiérrez, en su carácter de heredera de Miguel Ángel Álvarez, quien resulta ser heredero de la titular dominial original Elvira Lilia Álvarez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La declaración de la prescripción adquisitiva de dominio (usucapión larga) de un inmueble ubicado en calle Ingeniero Asturias N°126, entre Los Talas y Las Casuarinas, localidad y partido de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires (Circunscripción 5, Sección H, Mza. 168, parcela 11, matrícula 64.386). La actora alegaba posesión continua, pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años, iniciada el 27 de abril de 2000 cuando el Sr. Miguel Ángel Álvarez Pifano tomó posesión judicial de la herencia de Elvira Lilia Álvarez, continuada por Sixto Boris Scquizzato desde el 30 de marzo de 2004 mediante cesión de boleto de compraventa, y finalmente por la actora desde el 4 de septiembre de 2017 mediante cesión.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia de prueba. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que en los juicios de usucapión rige un criterio de evaluación restrictivo de la prueba, toda vez que se encuentran comprometidas normas de orden público. Asimismo, estableció que la incontestación de la demanda por parte de la demandada no exime a la actora de la obligación de acreditar sus afirmaciones. En este sentido, expresó: > "Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina son pacíficas al establecer que en los juicios de usucapión la incomparecencia de la accionada o su silencio no exime a la actora de la obligación de acreditar sus afirmaciones. Ello, en tanto en este tipo de procesos se encuentra comprometido el orden público, por lo que la carga de la prueba de los presupuestos fácticos (posesión con animus domini, ostensible, continua y por el plazo de ley) recae irrenunciablemente sobre quien pretende usucapir." El Tribunal enfatizó que para que proceda la accesión de posesiones debe existir un vínculo jurídico que establezca el necesario nexo de continuidad entre las posesiones que se pretenden unir. Al respecto, sostuvo: > "Esta exigencia del vínculo de derecho entre las posesiones que se pretenden unir, emana de lo dispuesto por el art. 2476 del Código Civil -concordante con el art. 1901 del Código Civil y Comercial de la Nación-. Sobre el punto, se ha dicho: 'Para que la posesión produzca sus efectos, es necesario que haya un vínculo jurídico entre posesiones que se unen. Si una no procediere de la otra, estaríamos frente a dos posesiones distintas y no frente a una accesión de o unión de posesiones.'" Respecto a la prueba testimonial, el Tribunal consideró que carecía de fuerza de convicción suficiente. Los testigos no proporcionaron datos específicos sobre los poseedores anteriores ni identificaron a Sixto Boris Scquizzato. El testigo Christian Gerardo Flores declaró que conocía a Walter (Peñalva) en la casa "siete, ocho años, nueve años, más o menos" y que antes "alquilaban el inmueble", sin brindar detalles sobre los poseedores previos. De similar forma, el testigo Miguel Ángel Dario Pereyra mencionó que Walter "hace hará seis años" estaba en el inmueble, pero tampoco especificó quiénes lo poseían anteriormente. El Tribunal concluyó: > "Es menester afirmar que, las aludidas declaraciones testimoniales (que no identificaron a Scquizzato o a la Sra. Pereira), no poseen la fuerza de convicción necesaria para sustentar el transcurso del plazo veinteñal (arts. 384 y 456 del CPCC). Del plexo probatorio producido no resulta probado el ejercicio de la posesión del bien por parte de quienes fueron los cedentes del instrumento privado acompañado con la demanda y en formato físico a fs. 2/3 (Julia Vacca y Sixto Boris Scquizzato), con firma certificada, del cual resulta cesionaria la señora Gabriela Fernanda Pereira." Respecto a la prueba documental, el Tribunal señaló que aunque la actora presentó constancias de pago de impuestos de 2011, esto resultaba insuficiente. Citando jurisprudencia, expresó: > "El pago de impuestos, no tiene un efecto posesorio retroactivo al período de deuda que se esté cancelando con el pago, sino que, conjugado con el resto de la prueba compuesta, puede configurar una evidencia más de la posesión con ánimo de dueño, pero siempre al momento de hacerse efectivo el desembolso y no antes. Es decir, poco importa que lo que se esté abonando sean períodos anteriores, lo verdaderamente central para este caso es la fecha del sello o impresión de la entidad bancaria o de recaudación, la que dará cuenta de la realización del acto posesorio en sí en ese momento." Finalmente, el Tribunal concluyó que no se había acreditado la posesión continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante el plazo de veinte años exigido: > "En definitiva, dada la poca fuerza de convicción que otorga la prueba testimonial ofrecida, la manifiesta deficiencia de la prueba documental, la exigencia de prueba compuesta y el criterio de valoración restrictivo que rige en este tipo de procesos, concluyo que no se ha acreditado la posesión continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante el plazo de veinte años exigido por la normativa de fondo."
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