LEGUIZAMON JORGE ANTONIO C/ MAGGIANI MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) 2020
El actor promovió demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito derivado de una maniobra de giro en U realizada por la demandada sin verificar la proximidad de otros vehículos. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de $3.120.000 por daño emergente, pérdida de valor venal y privación de uso, rechazando el reclamo de daño moral por falta de acreditación de lesiones físicas o psicológicas.
Quién demanda: Jorge Antonio Leguizamón, quien conducía un automóvil Chevrolet S10 Pick-Up (dominio EXB 073).
¿A quién se demanda?
María de los Angeles Maggiani, conductora del Fiat Duna (dominio CDI 536), y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2022 a las 11:00 hs. aproximadamente en la intersección de calle 162 y calle 27 de Berisso. La demandada realizó una maniobra de giro en U sin verificar la proximidad de otros vehículos, impactando contra el automóvil del actor. Se reclamó inicialmente: daño emergente $579.000, daño moral $300.000, pérdida de valor venal $250.000, privación de uso $150.000, por un total de $1.279.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $3.120.000 distribuidos de la siguiente manera: daño emergente $1.650.000, pérdida de valor venal $1.400.000, privación de uso $70.000. Se rechazó el reclamo de daño moral. Se impusieron costas a los demandados. Se estableció que los intereses a aplicarse serían del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta la sentencia, y posteriores a ella la tasa de interés pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció la responsabilidad objetiva de la demandada en su carácter de conductora del vehículo que actuó como cosa riesgosa, conforme lo dispuesto en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial. Al respecto sostuvo:
> "En el sublite se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente que protagonizaran dos automóviles, ambos resultan en los términos de la legislación vigente 'cosa riesgosa', resultando de aplicación lo normado en el art. 1757 del Cód. Civil y Comercial, claro supuesto de responsabilidad objetiva por el uso de cosa riesgosa. El art. 1758 indica que 'El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas.' La admisión de la responsabilidad del daño causado por el riesgo de la cosa, ha significado acoger en el ordenamiento jurídico la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conocida como teoría del riesgo creado, conforme la cuál se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha generado un factor material del cual, como condición sine qua non, provino del daño."
Respecto de los hechos, el Tribunal tuvo por reconocido que la demandada realizó una maniobra de giro en U sin las debidas precauciones de seguridad, incurriendo en violación de normas de tránsito:
> "Resulta evidente que no ha realizado una maniobra segura, ya que es deber en la conducción hacerlo de manera atenta y previniendo cualquier situación de riesgo, por lo que debió asegurarse antes de hacer la maniobra de giro en 'U' cerciorarse que no viniera nadie desde la otra mano. Si lo hubiera realizado no estaríamos frente a un accidente."
Respecto del daño emergente, el Tribunal se basó en la pericia ingeniero mecánico consentida por las partes que estimó un rango razonable de reparación actualizado entre $1.400.000 y $1.900.000, fijando prudencialmente $1.650.000. Señaló que: "Conforme ello, estimo justo y razonable indemnizar en concepto de daño emergente en la suma de $ 1.650.000
- (pesos un millón seiscientos cincuenta mil) que se fijan a valores actuales de sentencia."
En cuanto al daño moral, el Tribunal rechazó el reclamo por falta de acreditación de lesiones físicas o psicológicas:
> "Teniendo el cuenta la naturaleza del daño moral, y teniendo en cuenta que el mismos consiste en la perturbación o pérdida de la tranquilidad de espíritu, la pena moral, la misma nace de la existencia de las lesiones físicas o psicológicas de la persona humana, por lo que el daño derivado de sólo perdidas materiales como en el presente caso, requieren de acreditar de manera contundente su existencia. Lo que no ocurre en el caso. Ha sostenido la jurisprudencia que 'La existencia del hecho ilícito supone in re ipsa la existencia del caño moral salvo cuando, como en el caso, no se han acreditado lesiones físicas ni psicológicas de ningún tipo ni tampoco la calidad del hecho reviste una entidad que pueda afirmarse que la misma víctima refleje la existencia de padecimientos en sus afecciones intimas'."
Respecto de la pérdida de valor venal, el Tribunal acogió el dictamen pericial que estimó una disminución del 8 a 10% del valor venal, fijando prudencialmente $1.400.000, expresando: "Conforme ello, estimo justo y razonable indemnizar en concepto de pérdida de valor venal del rodado en la suma de $ 1.400.000
- (pesos un millón cuatrocientos mil) los que se fijan a valores actuales de sentencia."
En relación a la privación de uso, el Tribunal consideró que sin acreditación específica del destino de uso y en función del tiempo estimado de reparación (15 a 20 días hábiles según pericia), fijó prudencialmente $70.000.
Finalmente, respecto de los intereses, el Tribunal aplicó la doctrina legal emanada de los precedentes "Vera" y "Nidera" de la Suprema Corte Bonaerense, estableciendo un interés del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta la sentencia, y posteriormente la tasa de interés pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
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