BATTIFIORI, ARMANDO ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO (21)
Se declara la sucesión ab intestato de Armando Alberto Battifiori. El Tribunal reconoce como únicos y universales herederos a sus dos hijos y a su cónyuge supérstite, conforme lo dispuesto por el Código Civil.
Quién demanda: ORFILIA AIDA AVILA (cónyuge supérstite), BERNARDO ARMANDO BATTIFIORI Y AVILA y JOSE BRUNO BATTIFIORI Y AVILA (hijos del causante).
¿A quién se demanda?
A la sucesión de BATTIFIORI ARMANDO ALBERTO (fallecido el 13 de marzo de 1999).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se promueve sucesión ab intestato para determinar quiénes son los herederos universales del causante fallecido.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declara que por fallecimiento de BATTIFIORI ARMANDO ALBERTO le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos BERNARDO ARMANDO BATTIFIORI Y AVILA y JOSE BRUNO BATTIFIORI Y AVILA, y su cónyuge supérstite ORFILIA AIDA AVILA, ésta última en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que le acuerda la ley respecto de los gananciales. Fundamentos principales: El Tribunal constata los siguientes hechos acreditados: "Que con la partida de defunción adjunta a fs. 38 se acredita el fallecimiento de BATTIFIORI ARMANDO ALBERTO, ocurrido el día 13 de marzo de 1999." Asimismo, "Que con la partida adjunta a la presentación del 22/05/2026, se acredita el matrimonio del causante con ORFILIA AIDA AVILA celebrado el día 3 de julio de 1952." y "Que de esa unión nacieron BERNARDO ARMANDO BATTIFIORI, el día 2 de agosto de 1954 y JOSE BRUNO BATTIFIORI, el 8 de mayo de 1957 según se acredita con las constancias adjuntas a la presentación del 22/05/2026." Se constata además "Que con los diarios y recibos agregados a fs. 87/91 consta haberse efectuado la publicación de edictos que prescribe el art. 734 inc. 2 del C.P.C.C. y sobre cuyo vencimiento y resultado informa el Actuario a fs.93." La sentencia se dicta "de conformidad con lo pedido, lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3545, 3565, 3570 y 3576 del Código Civil, y 735, 737 del C.P.C.C."
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