.................... S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 128.072 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II
La defensa de Osorio Carrizo cuestionó la condena por homicidio en ocasión de robo agravado, alegando que el resultado muerte fue causado exclusivamente por otro coautor y que su cliente solo participó en el robo. La Corte rechazó el recurso extraordinario al confirmar que la coautoría funcional permite imputar el resultado letal a todos los integrantes del grupo que actuó bajo plan común con dolo eventual.
Quién demanda: La Defensa Oficial de Cristian Guillermo Osorio Carrizo, por medio del Defensor Adjunto doctor José María Hernández.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal de Casación Penal que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la condena del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa impugnó mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando errónea aplicación de los arts. 47 y 165 del Código Penal. Sostuvo que Osorio Carrizo participó únicamente en el robo de la motocicleta, pero que la muerte de Andrea Ríos fue causada exclusivamente por la decisión de otro coautor que excedió el plan criminal original. Argumentó que no existía prueba de que Osorio disparara arma de fuego ni que portara armas, y que su comportamiento de huida ante los disparos evidenciaba que la decisión de abrir fuego fue asumida en solitario por otro atacante. Solicitó la recalificación del hecho como robo agravado en grado de tentativa.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso extraordinario, confirmando la condena por homicidio en ocasión de robo agravado, dictada en la pena de veinticinco años de prisión con accesorias legales y costas.
Fundamentos principales de la decisión:
"La Sala II del Tribunal de Casación Penal, al abordar el recurso de la especialidad deducido, rechazó el agravio que la parte ahora reedita ante esta instancia. En primer lugar, refirió que se tuvo por debidamente probado que el día 28 de agosto de 2014, entre las 17:45 y 18:00 hs. aproximadamente, cuatro sujetos del sexo masculino, conduciéndose dos de ellos en una motocicleta de color negro y los otros dos a bordo de una motocicleta de color blanco, siendo uno de ellos Cristian Guillermo Osorio, y los restantes identificados como Braian Emanuel Carrizo y Juan Emanuel Villalba (menor de edad), ambos ya condenados, y un cuarto sujeto prófugo, mediante el uso de armas de fuego, intentaron desapoderar ilegítimamente a Cristian Leonel Gegundez y a Andrea Ríos de la motocicleta marca Honda Titan patente 936-KDD y en el marco de dicho atraco le dieron muerte a Andrea Ríos; a tal fin uno de ellos le efectuó disparos con el arma que portaba, causándole así la muerte, sin lograr apoderarse de la motocicleta por razones ajenas a su voluntad, dándose inmediatamente a la fuga."
"En lo referente al agravio aquí traído, destacó que en el robo que se intentó cometer y en el que Osorio tomó un papel determinante al exigir la entrega de la moto de las víctimas, previo parapetarse raudamente en su frente, se produjo un homicidio, con lo cual el nombrado debía cargar con la figura agravada del homicidio en ocasión de robo en calidad de coautor. Puntualizó que todos los testigos valorados por el tribunal de mérito se refirieron al arribo y huida del lugar de dos motos con dos ocupantes cada una. Indicó que esta situación también se observó en el video aportado por la fiscalía, en el que se ve que ambas motos van en fuga una tras otra. Recordó que fue ponderado que la testiga López declaró que los ocupantes de la motocicleta blanca -en la que se trasladaba Osorio
- intentaron asistir a los ocupantes de la moto negra que colisionó contra un automóvil, todo lo cual evidenciaba la empresa criminal que llevaban en plan y acuerdo común los cuatro sujetos."
"Afirmó que el homicidio cometido en ocasión del robo ejecutado por Osorio en coautoría con el resto de los intervinientes sin dudas le era atribuible a título de dolo eventual en el marco de la figura del art. 165 del Código Penal, pues aunque la violencia que provocó la muerte la haya generado solo uno de sus compañeros, podía reconocerse en todos los coautores al menos la aceptación de que las armas fueran usadas si resultaba necesario. Esta conclusión respecto del tipo subjetivo, dijo, lucía evidente a partir del modo en que se exteriorizó la conducta, ya que Osorio participó activamente en la ejecución de un plan común que incluía la utilización durante el robo, a fin de intimidar a la víctima, de armas de fuego aptas y cargadas, esto es en condiciones de ser usadas conforme a su destino."
"En cuanto al planteo de la defensa vinculado a que Osorio, además de no disparar el arma de fuego, tampoco había alentado la agresión y que al observar que Ríos estaba herida se había alejado del lugar, expuso la Casación que, de no haber el imputado '...querido ni tenido en miras el resultado letal hacia las víctimas, bien pudo haber permanecido en el escenario delictivo brindándoles ayuda o algún tipo de asistencia. Empero optó por fugarse rápidamente e, incluso, intentar ayudar a sus consortes cuando colisionaron instantes después con un vehículo, con el claro fin de sustraerse del accionar policial que ya se había puesto en marcha a raíz de la notitia criminis recibida'."
"Frente a lo decidido por el Tribunal de Casación Penal, las discrepancias del recurrente -tal como han sido planteadas
- no pueden ser atendidas, pues aunque denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, sus críticas se asientan en una visión diferente sobre la manera con que debió ser interpretado el hecho que llevó a la subsunción de la conducta de Osorio en el tipo penal cuestionado, dando para ello su particular visión de la ausencia de participación de su defendido en la muerte de la víctima Ríos, temática que se encuentra marginada del ámbito de competencia de esta Corte."
"llega indiscutido que el riesgo concreto del resultado muerte fue introducido por el obrar doloso del grupo del que también formaba parte Cristian Guillermo Osorio Carrizo, quien tomó un papel determinante al exigir la entrega de la moto de las víctimas mientras que otro de los integrantes efectuó finalmente un disparo que culminó con la vida de Ríos. Por lo demás, respecto del asunto de quién efectuó el disparo mortal, esta Corte tiene dicho que la categoría de coautoría funcional surge justamente para supuestos en que más de un sujeto codomina el hecho a través de su función específica en la ejecución del suceso total sobre el que existe una decisión común. Desarticular tal coautoría funcional y exigir la acreditación de la causación física en cada tramo fáctico de la ejecución del delito es negar aquella categoría de participación en sentido lato, pues el dato esencial de la coautoría funcional es justamente la división de tareas."
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