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CASTRO SILVA EDUARDO GASTON C/ SWISS MEDICAL ART S.A S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Actor demanda por accidente de trabajo reclamando indemnización por secuelas físicas y psicológicas derivadas de tareas laborales. El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Lomas de Zamora hizo lugar a la demanda, condenó a la ART a abonar $2.903.798,00 más intereses y declaró inconstitucional el DNU 669/19.

Accidente de trabajo Indemnizacion por incapacidad Dano fisico y psicologico Ley 24.557 Ley 26.773 Inconstitucionalidad dnu 669/19 Aseguradora de riesgos del trabajo Ripte Calculo indemnizatorio.

Quién demanda: Castro Silva Eduardo Gastón, trabajador.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo que le ocasionó secuelas físicas y psicológicas incapacitantes. Asimismo, se plantea la inconstitucionalidad del DNU 669/19.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a SWISS MEDICAL ART S.A. a abonar la suma total de $9.435.827,00 (incluyendo capital, intereses y demás accesorios al 16/6/2026), más declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 conforme precedente jurisprudencial L. 129.800 "Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." del 14 de julio de 2025. Fundamentos principales de la decisión: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni de la existencia de cobertura. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. Respecto de las tareas desempeñadas, han sido contundentemente acreditadas a partir de las declaraciones producidas en ocasión de la audiencia de vista de causa. En efecto todos los deponentes, en su carácter de compañeros de trabajo del actor y por haber realizados los mismos trabajos que aquel, han sido claros, precisos y coincidentes al describir las tareas cumplidas por el accionante." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas y psicológicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por los peritos médico y psicólogo actuantes, en los dictámenes obrantes en autos a fs. 39 y 55, de donde surge que la parte actora detenta un cuadro de LUMBOCIATALGIA CON MOVILIDAD ALTERADA ocasionada por el suceso referido que le genera un 13% de incapacidad y también un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (R.V.A.N.) con manifestación depresiva de Grado II derivada del mismo infortunio que le genera un 5% de incapacidad. Asimismo, en los dictámenes referidos los expertos establecen la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." "Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en le ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773)." Con respecto a la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Respecto del embate constitucional dirigido al decreto 669/19, estimo que, conforme lo resuelto en el precedente L. 129.800, 'Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo -acción especial-' del 14 de julio de 2025, a cuyos principios y razonamientos me remito por razones de brevedad y por configurar Doctrinal Legal para éste Tribunal de grado, el mismo debe ser merecer favorable acogida." Respecto del cálculo indemnizatorio: "Como Base de cálculo, entonces, estimo que debe estarse a la suma de $156.574,83 monto que resulta ingreso base mensual acreditado por el dictamen pericial contable de fs. 37 y el parámetro legal de determinación contenido en el art. 12 de la ley 24.557. Ello así, en tanto la actualización de las cotizaciones mínimas a través del indice RIPTE previsto en los arts. 8 y 17 de la ley 26.773, arroja una cotización económica de la incapacidad laborativa inferior a la resultante de utilizar el ingreso base correspondiente al trabajador."

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