FERNANDEZ HECTOR DANIEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Agente de policía demandó al Ministerio de Seguridad por el pago de licencias anuales no usufructuadas que le fueron denegadas por razones de servicio. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró inaplicable el Decreto 387/2023 por inconstitucional y ordenó el reconocimiento del pago de las LANU acumuladas con intereses.
Quién demanda: Hector Daniel Fernández, agente de la fuerza policial de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El pago de los días de licencias anuales no usufructuadas (LANU) que le fueron denegadas por razones de servicio a lo largo de su carrera y que no fueron incluidas en la liquidación practicada al momento de su retiro.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión, declaró inaplicable al caso los artículos 3° y 4° del Decreto 387/2023 por considerarlos inconstitucionales, y reconoció a Fernández el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada computados a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación. Se condenó al Ministerio al pago con intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la fecha de determinación del valor actual, y de allí en más, a la tasa pasiva más alta vigente que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que: "En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro. Para más, no debe perderse de vista que la institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral; existiendo, en ese orden, antecedentes legislativos de carácter nacional e internacional."
El Tribunal destacó la aplicabilidad de la Convención 132 de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconoce el derecho al descanso anual como irrenunciable y establece compensación en dinero al finalizar la relación laboral. Así expresó: "Así, por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero sólo en caso de despido -art. 7-. Con posterioridad la Convención 132 de 1970 -que revisara la 52
- replica tales conceptos al igual que la imposibilidad de renunciar, bajo pena de nulidad, al goce del descanso anual -art. 12-, como así también prevé una compensación en el supuesto de finalizar la relación laboral."
Respecto a la inconstitucionalidad del Decreto 387/2023, el Tribunal sostuvo: "En consecuencia, puede desprenderse que el decreto analizado subvierte así el espíritu y la finalidad del derecho de marras, con lo que se contraría el principio constitucional de jerarquía normativa y se extralimitan las funciones del Poder Ejecutivo; exceso reglamentario que, por ello mismo, debe siempre reputarse de inconstitucional, más aún en tanto se pretende la aplicación retroactiva."
El Tribunal aplicó el principio de razonabilidad estableciendo: "Por ello, la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov."
Asimismo, invocó los principios del artículo 39 de la Constitución Provincial de interpretación a favor del trabajador: "En efecto, el art. 39 -incorporado en la reforma constitucional de 1994
- en lo que aquí interesa establece: 'El trabajo es un derecho y un deber social: 1. En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa . al descanso semanal. [...] 3. En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador...'."
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