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ETCHEVERRY SILVINA PAULA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE BS AS Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA

Etcheverry Silvina Paula promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires por la falta de despacho de actuaciones administrativas iniciadas el 23 de septiembre de 2025. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó a la entidad demandada despachar el expediente en el plazo de treinta días.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Pronto despacho Instituto de prevision social Derecho a peticionar Debido proceso Inactividad administrativa Demora prolongada Derechos constitucionales Defensa en juicio

Quién demanda: Etcheverry Silvina Paula

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPSB)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho judicial de las actuaciones administrativas n° 021557-717429-0-26-000 respecto del trámite interpuesto con fecha 23 de septiembre de 2025, por mora de la autoridad demandada en expedirse sobre la presentación articulada.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora es lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estimen indebidamente dilatadas, sin implicar expedirse sobre la cuestión de fondo. Conforme a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se señaló que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido". El artículo 76 inciso 1 del Código de Contencioso Administrativo prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento". El derecho a peticionar, garantizado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta oportuna, fundada y motivada. El tribunal expresó que "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, constitucionalmente reconocida, establece en su artículo 24 que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución". El Tribunal constató que "del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido". La Ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley n° 7.647/70) establece que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)". Concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida".

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