CAPDEVILA SILVIA LILIANA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA DE EDUCACIÓN. S/ AMPARO POR MORA
La actora interpuso acción de amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación por inactividad en la emisión de resolución de titularización de cargo docente. El Tribunal ordenó a la administración despachar el expediente dentro de treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos establecidos en el decreto-ley 7647/70. ---
Quién demanda: Silvia Liliana Capdevila, a través de su apoderado Dr. Gastón Scorsetti.
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se promueve acción de amparo por mora solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° EX-2022-39373020--GDEBA-SDCADDGCYE. La actora había presentado en fecha 16/11/2022 una solicitud para que el Tribunal de Clasificación emitiera el acto administrativo de TITULARIZACIÓN por haberse desempeñado en el cargo de Técnico Docente
- Orientador Social en la Escuela de Educación Primaria Nº 35 del Distrito de Berazategui (Secuencia 8). Alega que transcurrió un plazo excesivo e injustificado sin que se emitiera la Resolución de Titularización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando a la Dirección General de Cultura y Educación que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios al apoderado de la actora en cinco (5) unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los plazos aplicables, el Tribunal determinó que "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal concluyó: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 16/11/2022, hasta la fecha de inicio del presente proceso 17/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Asimismo, el Tribunal enfatizó los fundamentos constitucionales: "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." ---
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