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GIMENEZ LILIANA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Liliana Giménez promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires para obtener resolución de su jubilación ordinaria. El Tribunal ordenó al organismo desplegar las actuaciones en el plazo de treinta días, constatando la vulneración de los plazos máximos de treinta días establecidos en el artículo 77 del decreto ley 7647/70.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion ordinaria Plazo de treinta dias Articulo 77 decreto ley 7647/70 Celeridad administrativo Instituto de prevision social Derecho de peticion Debido proceso Vulneracion de plazos.

Quién demanda: Liliana Giménez (DNI 22926586), mediante apoderada.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora conforme artículo 76 CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-708337-0-25-000. La actora acredita haber presentado documentación el 26/05/2025 para acceder a su beneficio jubilatorio de prestación ordinaria a través de Jubilación Digital. Denuncia que, si bien el alta al trámite jubilatorio fue generada por la Dirección General de Cultura y Educación el 17/09/2025, recién el 10/11/2025 el Instituto de Previsión Social caratuló las actuaciones administrativas internas, acumulando una demora de 37 días hábiles. Afirma que el trámite carece del impulso de oficio establecido en el artículo 48 del decreto ley 7647/70, desconociendo los principios de celeridad y razonabilidad, afectando derechos constitucionales.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires desplegar el expediente administrativo N° 021557-708337-0-25-000 en un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron las costas del proceso a la demandada y se regularon honorarios al abogado de la actora. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina (...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 10/11/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 12/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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