YACCUZZI JULIETA INES C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora en trámite de jubilación digital. El Tribunal ordenó al Instituto de Previsión Social dictar resolución en treinta días, acreditando demora injustificada que vulneró principios de celeridad y razonabilidad del procedimiento administrativo.
Quién demanda: Yaccuzzi Julieta Inés (DNI 22516848)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora solicitando se libre orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-707342-0-25-000, relacionado con trámite de jubilación ordinaria por modalidad Jubilación Digital. La actora acredita haber presentado documentación el 02/06/2025 ante la Dirección General de Cultura y Educación, que emitió el alta del trámite previsional el 28/09/2025, pero el Instituto de Previsión Social recién caratuló las actuaciones el 23/10/2025, acumulando 18 días hábiles de demora sin justificación y sin emitir resolución alguna pese a reclamos reiterados.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostiene que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto al derecho constitucional involucrado, el Tribunal expresa: "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Sobre el estándar internacional, el Tribunal invoca: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art 24 dispone que 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución'". Asimismo refiere que "el tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto a la norma aplicable, el Tribunal determina: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Concluye: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 23/10/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 11/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Finalmente, el Tribunal asienta: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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