MEIRIÑO GUILLERMO EDUARDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Un jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda para que se declare inconstitucional la ley 15.008 por vulnerar sus derechos previsionales, solicitando el restablecimiento de su haber conforme a la ley anterior. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordenó el recálculo de su jubilación conforme a la ley 13.364.
Quién demanda: Guillermo Eduardo Meiriño, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, patrocinado por el Dr. Juan Fernando Colobig.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor solicita: (a) la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 41 de la ley 15.008; (b) el restablecimiento de su derecho previsional conforme al artículo 57 de la ley 13.364; (c) el cálculo de su haber jubilatorio conforme a la norma vigente al momento del otorgamiento del beneficio; (d) el pago retroactivo de diferencias desde enero de 2018 con sus intereses; (e) medida cautelar innovativa para que se abstenga de aplicarle los artículos impugnados de la ley 15.008. El actor obtuvo su beneficio previsional en abril de 2011 bajo el régimen de la ley 13.364.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Declaró inconstitucional para el caso concreto del jubilado actor la aplicación del artículo 41 de la ley 15.008. Rechazó la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 3 por falta de fundamentación específica del agravio. Ordenó a la Caja demandada el reconocimiento del derecho previsional del accionante y el pago de diferencias adeudadas, conforme a las pautas del artículo 57 de la ley 13.364. Determinó que la liquidación de diferencias se calcule con plazo bienal de prescripción desde el 19 de noviembre de 2018 hasta la sentencia firme. Impuso costas a la demandada.
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Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comenzó aclarando que no tiene el deber de considerar todas las alegaciones de los litigantes, sino solo aquellas conducentes para resolver la cuestión controvertida (cfr. doctrina C.S.J.N. en Fallos: 258:304; 278:271; 291:390; 308:584).
Respecto del artículo 3 de la ley 15.008, el Tribunal rechazó su inconstitucionalidad por cuanto "la parte demandante indica los agravios que como persona pasiva de la parte demandada, le ocasiona ese artículo" de forma genérica y no controvierte como parte interesada afectada. Por ello, consideró que no se abastecieron los recaudos procesales de extrema gravedad requeridos para declarar inconstitucionalidad (arts. 1°, 5 y 116 Const. Nac.; 1° y 161 incs. 1, 2 y 3 Const.prov.Bs.As.).
Respecto del artículo 41 de la ley 15.008, el Tribunal adoptó criterio distinto. Analizó que la ley 15.008 fue sancionada con fundamentos legislativos de déficit crónico de la Caja demandada y desequilibrio entre activos y pasivos. Sin embargo, destacó:
"No se acreditó por la Caja accionada que la motivación expuesta en el proyecto de la ley 15.008, sea el único soporte posible para solucionar o disminuir positivamente el volumen de la crisis financiera aducida. Por el contrario, solo en este organismo competente territorialmente tramitan casi cuarenta (40) de estas pretensiones lo que vislumbra que de una manera ineficiente e ineficaz se generó en el cúmulo de pasivos de jubilados y pensionados de la Caja del Banco de la Provincia, una evidente incertidumbre material en el importe mensual de su haber pasivo a percibir."
El Tribunal enfatizó que el artículo 41 de la ley 15.008 aplicó un índice de movilidad proveniente de la ley nacional 26.417, generando vulneración de garantías constitucionales:
"Ello así ocurrió porque al aplicársele a sus beneficios previsionales un indice de movilidad que mes a mes establece el Estado Nacional, se les generó la fuerte probabilidad de no poder conocer el monto de su cobro mensual en comparación con la certidumbre de la sustitución en su haber previsional, del salario activo de continuar en actividad; 'retribución justa' que como garantía reconoce el art. 39/1 Const.prov.Bs.As."
El Tribunal concluyó que la modificación vulneraba el principio de razonabilidad y proporcionalidad:
"Para el caso no deviene ni razonable ni proporcional efectuar la movilidad del haber mensual de los jubilados de la Caja, mediante el índice fijado por el art. 41 de la ley 15.008, que establece su actualización conforme a la variación del índice de movilidad establecido en la ley nacional 26.417, que se aplica a las prestaciones del régimen previsional público; régimen que ese art. 41 declaró de aplicación a todos los beneficiarios a partir de la vigencia de la ley 15.008."
Citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa "Ibañez Frocham":
"la jubilación, es pues, un derecho que está amparado por el derecho de propiedad y su regulación no puede ejercitarla el Estado fuera de los límites de la razonabilidad.
- Que la limitación al derecho jubilatorio del actor, considerando el alto porcentaje que lo afecta, constituye una disminución inmoderada, sustancial y arbitraria, sin que se haya probado por la demandada, que una necesidad financiera insuperable haya sido la causa que obligara al Estado a recurrir a medidas drásticas capaces de justificarla"
El Tribunal también consideró que la demandada no comparecio en término para contestar la demanda, por lo que no produjo prueba de que hubiera logrado el objetivo economicista perseguido. Destacó que "la utilización de un índice de movilidad extraño, proveniente del Estado Nacional, demuestra la irrazonabilidad en la vulneración de los derechos constitucionales de los pasivos."
Asimismo, señaló que "la jubilación debe responder a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocerle al haber jubilatorio respecto del salario y, conforme así lo marca el art. 39 inc. 1 Const.prov.Bs.As., garantía que le asegura a los habitantes de la provincia, una retribución justa."
El Tribunal ratificó como definitiva la resolución cautelar dictada en autos y consideró los fundamentos de medidas cautelares dictadas por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causas conexas ("Asociación Bancaria" e "Unión de Jubilados del Banco de la Provincia de Bs. As.").
Finalmente, el Tribunal destacó que posteriormente se promulgó la ley 15.514 (31 de diciembre de 2024, publicada 3 de enero de 2025), que derogó la ley 15.008, consensuada en mesa de diálogo convocada por la S.C.B.A. Esta nueva ley restituye derechos como: tasa de sustitución al 82%, movilidad jubilatoria conforme variación de salarios de empleados del Banco, régimen del 75% para pensiones. El Tribunal consideró que "el nuevo régimen evidencia sin lugar a dudas el menoscabo en lo derechos de los jubilados y pensionados de la institución demandada, ocasionado a raíz de la sanción de la hoy derogada Ley n°15.008."
Respecto de la liquidación de diferencias, el Tribunal aplicó plazo bienal de prescripción desde el 19 de noviembre de 2018 (fecha de la presentación ante la Caja que interrumpe prescripción) hasta la sentencia firme, con intereses al 6% anual conforme jurisprudencia citada, y posterior aplicación de tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para captación de depósitos a plazo fijo a
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