GALLUCCI GRACIELA SUSANA C/ HOSPITAL JOSE MARIA GOMENDIO S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA
Declaración de caducidad de instancia por inactividad procesal en medida cautelar contencioso-administrativa. El Tribunal rechazó la pretensión al constatar la falta de impulso procesal de la actora durante más de seis meses, sin cumplimiento de la intimación previa requerida.
Quién demanda: Gallucci Graciela Susana
¿A quién se demanda?
Hospital José María Gomendio
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar autónoma o anticipada en sede contencioso-administrativa
¿Qué se resolvió?
Se declaró la caducidad de la instancia, rechazando así la pretensión cautelar por abandono procesal.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en la aplicación del art. 62 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que establece: "Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se impulsiere el curso del proceso dentro de los seis (6) meses". En el considerando V, el Tribunal sostuvo: "Por ello, habiendo transcurrido más de seis meses sin actividad útil, se produjo la caducidad de instancia conforme lo normativiza el art. 62 -segunda parte
- C.P.C.A."
El Tribunal enfatizó que la caducidad fue correctamente aplicada tras cumplimentar la intimación previa establecida en el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial, por la cual se otorgó a la actora un plazo de cinco días para manifestar su intención de continuar con la acción. Al respecto, el fallo citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia: "Es ajustada a derecho la declaración de perención cuando de las constancias de autos se desprenda en forma inequívoca que la parte interesada es quien impide que el pleito arribe a su fin decidiendo abandonar definitivamente el proceso, desinterés que sólo se evidencia en el incumplimiento de la intimación previa que a dichos fines debe realizarse."
El Tribunal destacó en el considerando IV: "Tengo ante mí, que de las constancias que luce la causa, se infiere que existe por la demandante una falta de voluntad de incoar este proceso, y que la intención es no proseguir con el curso del juicio. Tal circunstancia se debe que pese a la intimación cursada encontrándose vencido el plazo de cinco (5) días otorgado, no ha existido manifestación ni actividad útil posterior, a efecto de tramitar el mismo, conforme se acredita mediante la Mesa de Entradas Virtual de este organismo."
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