INTERDOMUS S.A C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA
INTERDOMUS S.A. promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Obra Médico Asistencial por incumplimiento en el despacho de un expediente administrativo sobre prestaciones de internación domiciliaria. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al demandado que despache el reclamo en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: INTERDOMUS S.A., empresa dedicada a la prestación del servicio de internación domiciliaria, representada por su presidenta Nilda Elida Sittner, con patrocinio letrado del Dr. Franco Maldini.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando se libre orden judicial de pronto despacho del expediente administrativo N° EX
- 2025
- 25261841
- GDEBA
- DEDRDYAIOMA. La actora relata que con fecha 18/07/2025 presentó vía web la correspondiente factura de prestaciones de internación domiciliaria y, habiendo transcurrido en exceso el plazo legal previsto en el Decreto Ley Nº 7647/70, se vio obligada a promover la presente acción judicial para obtener una orden que instara a la demandada a concluir el trámite administrativo. Destaca que no persigue el pago directo ni pretende sustituir el contenido del acto a emitir, sino únicamente compeler el dictado del acto administrativo omitido.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al Instituto de Obra Médico de la Provincia de Buenos Aires que despache el reclamo del actor, confiriéndole un plazo perentorio de treinta (30) días computados a partir de que adquiera firmeza la presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Se impusieron las costas del proceso al demandado vencido. Se regularon los honorarios del Dr. Franco Maldini en cinco (5) unidades arancelarias JUS con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder. Se libró oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires para la apertura de una cuenta judicial.
Fundamentos principales de la decisión:
"Que sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, toda vez que ello excede el estrecho marco de conocimiento atribuido a esta acción por el Código Contencioso Administrativo, corresponde verificar la existencia de la mora denunciada por el accionante. Al respecto, se advierte que la demandada no ha producido el informe requerido, configurándose la mora administrativa esgrimida en el escrito postulatorio."
"De las constancias obrantes en la causa, observo que las actuaciones administrativas fueron iniciadas en fecha 18/07/2025 y actualmente permanecen sin movimientos en la Dirección de Prestaciones de Segundo Nivel
- Amparos Facturación, por lo que han transcurrido un once (11) meses desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. De tal modo, se advierte que transcurrió en exceso el plazo en el cual la demandada debió impulsar el reclamo articulado por la parte actora, conforme lo dispuesto por los arts. 76 del CCA y 77 del Dec. Ley 7647/70, que resultan de aplicación al trámite iniciado por la amparista (art. 1 del Dec. Ley 7647/70), en virtud de lo cual considero que se encuentra configurada la mora administrativa."
"Dicho plexo normativo, prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que compete a las autoridades encargadas de su despacho adoptar medidas oportunas para que la tramitación no sufra atrasos (art. 50), y que el incumplimiento injustificado de los plazos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del tramite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades publicas sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas (art. 71)."
"En efecto, la omisión administrativa que da lugar a esta pretensión puede originarse por no emitir: (i) actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que resuelven la cuestion de fondo planteada; (ii) actos interlocutorios, de mero trámite o preparatorios, informes, dictamenes, la vista que emite el Fiscal de Estado de la provincia."
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