MARTINEZ ARIEL JOSE LUIS C/ LIDERAR COMPAÑIAN GENERAL DE SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito: motocicleta embestida por automóvil en maniobra de giro sin precaución. El Tribunal condenó al propietario del vehículo al pago de $25.001.248,28 por daños materiales, incapacidad psicofísica y daño moral, rechazando la excepción de la aseguradora por falta de cobertura.
Quién demanda: Ariel José Luis Martínez
¿A quién se demanda?
Martín Javier Orellana (propietario del vehículo Volkswagen Suran, dominio IVO-868) y Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $3.601.893,39 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2020 a las 18:30 hs. aproximadamente, en la calle Famatina, localidad de Ituzaingó. El actor circulaba en motocicleta Honda CB 250 Twister (dominio A-069-RCI) cuando el demandado realizó un giro brusco hacia la izquierda sin aviso ni precaución a la altura de calle República del Salvador, colisionando lateralmente con la motocicleta, causando que el actor cayera al pavimento y fuera arrollado por el automóvil.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Martín Javier Orellana al pago de $25.001.248,28 por concepto de daños y perjuicios. Simultáneamente, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A., eximiéndola de responsabilidad por encontrarse suspendida la póliza al momento del siniestro por falta de pago de prima.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado conforme a los artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, estableciendo que se trata de responsabilidad objetiva. A este respecto señaló:
> "Al tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad (art. 1722). Como lo he señalado en reiteradas oportunidades, se tiene en cuenta una situación social dejando de lado la concepción de culpa que constituye un elemento ajeno al caso."
Respecto de la acreditación del hecho, el Tribunal otorgó validez probatoria al testimonio del testigo Matías Villordo quien presenciara el accidente desde aproximadamente 10 a 15 metros de distancia, refiriendo: "...vio todo porque venía conduciendo en la fila de autos unos 10 a 15 metros detrás". El Tribunal expresó:
> "En tal orden de ideas, analizadas las constancias detalladas en el párrafo que antecede, he de brindarle validez al testimonio supra señalado, sumado a las conclusiones brindadas por el perito ingeniero -23/3/2025
- conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia del juzgador, tengo por acreditada la ocurrencia del hecho fuente del reclamo en los términos relatados en el escrito liminar (art. 375, 384 y ccs. del CPCC)."
Respecto de la incapacidad psicofísica, el Tribunal aceptó el dictamen pericial psicológico que diagnosticó un Trastorno por Estrés Postraumático leve con incapacidad psíquica del 10% de carácter parcial y permanente. Utilizó la fórmula polinómica "Aciarri" para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad, considerando que el actor tenía 28 años al momento del accidente con expectativa de vida laboral hasta los 65 años, estimando un ingreso anual de $9.562.800 conforme a dos Salarios Mínimo Vital y Móvil.
En materia de daño material, el Tribunal otorgó valor probatorio al dictamen del perito ingeniero mecánico de fecha 18/02/2025 y actualizó el presupuesto de reparación de la motocicleta mediante la calculadora del INDEC.
Sobre la defensa de falta de legitimación pasiva de la aseguradora, el Tribunal hizo lugar basándose en la pericia contable que acreditó que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago desde el 14/5/2019 y que el siniestro fue rechazado mediante RDQ0010911-9 de fecha 25/03/2021. Expresó:
> "Por lo tanto, encontrándose en mora el asegurado en el pago de la prima, conforme la pericia contable reseñada precedentemente y lo estipulado en la cláusula CA-CO 6.1 art. 2°, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. con costas en el orden causado."
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