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CALLIERI LUIS MIGUEL C/ INTINI LEONEL ANGEL S/ ACCION DE RESTITUCION

El actor promovió acción de restitución de USD 2.000 retenidos del precio de venta de un inmueble, condicionados al levantamiento de una hipoteca. El Tribunal condenó al demandado a restituir la suma con intereses, desestimando su incomparecencia y validando la prueba testimonial que acreditó la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición suspensiva.

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Quién demanda: Callieri Luis Miguel, actuando en carácter de apoderado de los propietarios originarios del inmueble.

¿A quién se demanda?

Intini Leonel Ángel, comprador del inmueble ubicado en calle Reconquista 78, Tablada, Unidad Funcional Nº 1.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La restitución de la suma de USD 2.000 (dos mil dólares estadounidenses) en billetes, retenida al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio del 26 de enero de 2022, como garantía del cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la cancelación de una hipoteca de primer grado que afectaba el inmueble. Se solicita además el importe sancionatorio conforme al art. 767 del Código Civil y Comercial, más intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado a restituir USD 2.000 más intereses devengados desde la constitución en mora (26 de enero de 2023, fecha de recepción de la Carta Documento Nº 224411880). Se impusieron las costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: "La presente acción encuadra en el art 766 del CCyCN, toda vez que nos encontramos ante una obligación en cabeza del deudor de dar sumas de dinero al actor Callieri quien específicamente persigue la restitución de la suma de U$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses), más intereses. Dicha obligación surge del cumplimiento de la condición estipulada en un contrato privado, levantamiento de la hipoteca que recaía sobre un bien inmueble, condición que se acreditó cumplida con el informe de dominio el 24/6/2024." "La Suprema Corte provincial ha recordado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho hincapié desde hace tiempo en la necesidad de respetar los términos del contrato (art. 1197, Cód. Civ.), indicándose que debe observarse lo que está claramente estipulado (conf. CSJN, Fallos 21:445; 312:1458; 321:2493)." "En consecuencia, encontrándose acreditada la relación contractual entre las partes, en base a un contrato privado, y asimismo valorando el testimonio del SR. MARCELO JOSE MAZZAVILLANI (DNI N°92.487.805) en fecha 3 de septiembre de 2025 que refuerza lo alegado por el actor, sumado a ello ponderando que se encuentra acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva pactada, habilitante de la exigibilidad del saldo retenido de U$S 2.000, habiéndose intimado y constituido en mora al demandado mediante la recepción de la Carta Documento No. 224411880 con fecha 26 de enero de 2023 en el domicilio del inmueble objeto de la litis, el derecho del actor a percibir el saldo de precio resulta indiscutible." El Tribunal rechazó la posibilidad de que la incomparecencia del demandado fuese base exclusiva de la condena, requiriendo la justipreciación integral de los elementos probatorios: "Si bien esta presunción es iuris tantum, cobra fuerza ante la falta de prueba en contrario. En el caso de autos, la plataforma fáctica presentada por el Sr. Callieri respecto a la existencia de la retención del saldo de precio supeditada a la cancelación registral de la hipoteca se presume cierta ante el silencio del comprador." Asimismo, aclaró que "una condena pronunciada con esa sola base, con exclusión de evidencia contraria que surja de constancias de la causa, comporta un exceso ritual manifiesto que quita sustento al fallo recurrido." Respecto de los intereses, el Tribunal estableció: "En consecuencia, al capital de condena se adicionarán los intereses devengados según la tasa que abona el Banco de La Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo en dólares estadounidenses desde la fecha que se constituyó en mora, 26 de enero de 2023. En caso de imposibilidad justificada
- no excusable
- de cumplir con la entrega de moneda de origen, el deudor abonará la cantidad de pesos equivalentes, según la cotización oficial del dólar estadounidense a la fecha del efectivo pago, con más sus intereses según la tasa pasiva."

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