GONZALEZ CLAUDIA ALEJANDRA Y OTRO C/ CABALLERO PORTILLO MARGARITA S/ ACCIONES POSESORIAS
Las actoras promovieron acción posesoria por turbación del suministro de agua y actos de hostigamiento en departamentos de un inmueble ubicado en Villa Madero. El Tribunal reconoció su legitimación como simples tenedoras y hizo lugar parcialmente a la demanda al cese de toda turbación, rechazando el reconocimiento de derechos posesorios con ánimus domini.
Quién demanda: Irene Analía González, Claudia Alejandra González y otros (actores y terceros adhesivos posteriormente revocados en su representación) en carácter de simples tenedores de los departamentos 2 y 3 del primer piso de la calle Olavarría 454, Villa Madero, La Matanza.
¿A quién se demanda?
Margarita Caballero Portillo, propietaria del inmueble (adquirido tras el fallecimiento de Alonso Colman Llano en septiembre de 2002).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Las actoras reclaman el reconocimiento de su derecho posesorio con ánimus domini sobre los departamentos 2 y 3, alegando que Colman Llano les cedió los derechos posesorios mediante boleto de compraventa el 5 de agosto de 2002 por la suma de $36.000. Invocan turbación consistente en: retención de boletas de servicios, intimación a pagar alquileres, promoción de desalojos, y principalmente, el corte de suministro de agua el 29 de agosto de 2006, cuando la demandada desvió la conexión de agua afectando seriamente la habitación de los departamentos.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo a las actoras como simples tenedoras (no como poseedoras con ánimus domini), y ordenó el cese definitivo e inmediato de toda turbación, hostigamiento y alteración de servicios esenciales. Sin embargo, rechazó explícitamente el reconocimiento de derechos posesorios con ánimus domini, título de propiedad o presunción de usucapión. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en varios aspectos clave: Sobre la legitimación activa: "Si bien las actoras pretenden se las reconozca como poseedoras con animo de dueñas de los departamentos 2 y 3 del inmueble de la calle Olavarría 454 de la localidad de Villa Madero. Adelanto que conforme a la prueba producida en autos ya sea documental como la testimonal de Carmen Madaffari y Carlos Alberto Navarro no generan convicción a la suscripta de que ocupen el inmueble como poseedoras con ánimos de dueñas." El tribunal consideró que las actoras no acreditaron el cambio de su condición de inquilinas a poseedoras, ya que "no adjuntan ni el recibo de pago firmado por el Sr. Colman Llano asi como tampoco el boleto de compraventa." Señaló que "el hecho de que se hubiere acreditado el pago de impuestos y servicios durante el plazo que la ley establece para poder adquirir por usucapión el bien, carece de entidad suficiente si no se encuentra avalado por otras pruebas que acrediten la posesión, ya que un simple tenedor, puede abonarlos y, ello, por sí solo, no lo convierte en poseedor." Sin embargo, reconoció a las actoras como simples tenedoras conforme al artículo 2352 del Código Civil: "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho." La jurisprudencia citada sostiene que "la protección posesoria se extiende a todo aquel que ejerce un poder de hecho sobre la cosa, pues a los fines de su tutela, se entiende la posesión como hecho, con independencia del derecho de poseer." Sobre la turbación: "Cabe indicar que las actoras iniciaron medida cautelar para el cese de la turbación en enero del 2006, mediante la cual ha quedado probada la turbación por corte de suministro de agua por parte de la señora Caballero portillo, también confirmado por ella en la contestación de demanda cuando acepta que pretende la devolución de los departamentos que las actoras ocupan y reafirmado por los testigos que coinciden que en los departamentos del primer piso no había agua y que uno de los testigos, el Sr. Navarro que es de oficio plomero la restituyo." El tribunal sostuvo que "la defensa de la posesión presupone un ataque a la misma, ya sea frente a una turbación o privación a ella, y encuentra su fundamento en la prohibición de arbitrarse justicia por mano propia" (artículos 2468 y 2469 del Código Civil). Conclusión del fallo: "Concluyo que, la demanda merece ser admitida al solo efecto de preservar el statu quo habitacional y repeler la justicia por mano propia." Por ello, el tribunal hizo lugar parcialmente "al solo y único efecto del cese de manera definitiva e inmediata en todo acto material de turbación, hostigamiento, alteración de los servicios esenciales (agua corriente) o modificaciones edilicias." Aclaró expresamente: "Establecer que este pronunciamiento judicial no reconoce a favor de la parte actora derechos posesorios animus domini, ni título de propiedad, ni presunción de usucapión a su favor, dado que el presente proceso es un remedio frente a la justicia por mano propia de un tercero o del poseedor de la cosa."
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