HERRERA MAXIMILIANO FABIAN (86) C/ ELEZCANO GUSTAVO ADRIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular en Ruta 12. El Tribunal condenó al conductor responsable y su asegurador al pago del 50% de los daños por responsabilidad concurrente, rechazando los planteos de inconstitucionalidad sobre límites de cobertura y ajustando la indemnización a valores actuales.
Quién demanda: Maximiliano Fabián Herrera
¿A quién se demanda?
Gustavo Adrián Elezcano (conductor, titular registral y asegurado del motovehículo Bajaj Rouser 200 NS, Dominio 992 LIE) y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2023 a la altura del Puente Zárate, Ruta Nacional N° 12, sentido Entre Ríos-Buenos Aires. El actor circulaba en Renault Sandero, Dominio IIH-322, y fue embestido en su parte trasera por la motocicleta del demandado. Reclamo inicial: $ 1.008.060
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a ambos demandados al pago de $ 3.109.332 (equivalente al 50% de los daños totales cuantificados en $ 6.218.664), distribuido de la siguiente manera:
- Daño emergente al vehículo: $ 3.828.664
- Privación de uso: $ 390.000
- Daño moral: $ 2.000.000
- Se rechazó el reclamo por desvalorización del rodado
Fundamentos principales:
"De las constancias de autos, la citada en garantía ha sido reticente en aportar la denuncia efectuada por el asegurado. En efecto, con fecha 7 de abril de 2.025, no habiendo la aseguradora dado cumplimiento con la intimación cursada en fecha 13 de junio de 2.025 -esto es, a acompañar la respectiva denuncia de siniestro-, pese a encontrarse debidamente notificada, se le hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto (cfr. art. 386 del CPCC). Tanto la injustificada resistencia de la citada en garantía a aportar la referida denuncia, así como el intento rechazado de desistimiento de la prueba pericial contable, siendo justamente la que la incorporó en autos, permite inferir razonablemente que su contenido en realidad resultaba adverso a la postura procesal sostenida en el respectivo conteste -esto es, haber negado la existencia del ilícito bajo análisis
- (conf. art. 163 inc. 5 del CPCC), pudiendo incluso configurar una manifestación asimilable a una confesión extrajudicial (conf. art. 423 del CPCC)."
En materia de responsabilidad concurrente: "Así pues, a la luz de las circunstancias acreditadas en la causa, corresponde concluir que ninguno de los conductores involucrados logró mantener el pleno dominio efectivo del vehículo que conducía ni adoptó todas las precauciones necesarias para afrontar adecuadamente las contingencias que razonablemente podían presentarse durante la circulación. En consecuencia, la conducta de ninguno de los intervinientes puede ser considerada como causa exclusiva del resultado dañoso. Antes bien, la colisión aparece como el producto de una secuencia causal compleja en la que confluyeron incumplimientos concurrentes a los deberes de conducción exigibles a ambos protagonistas."
Respecto de la cobertura aseguratoria: "En este marco, y siendo un hecho notorio y público el deterioro del valor de nuestra moneda como consecuencia del proceso inflacionario, corresponde -siguiendo la jurisprudencia del fuero
- adecuar el límite de cobertura conforme las resoluciones vigentes dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) al momento de la valuación del daño contenida en la presente sentencia. Así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal Provincial en la causa 'Montaño y Zárate, Ana Mría y otros c. Faccio, Julio Cesar y otros s. Daños y Perjuicios', C. 124.368, en fallo del 2 de septiembre de 2.025, donde se estableció que la revisión equitativa del contrario originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva."
Respecto de los intereses: "A partir de la doctrina sentada por la SCBA el 17/4/2024, en la causa C. 124.096, 'Barrios, Héctor Francisco y otra c/Lascano, Sandra Beatriz y otra s/Daños y perjuicios', la tasa de interés aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 768 inc. c del CCCN no debe ser indiferente a la pérdida del valor de la moneda. Es por ello, que considero adecuado fijar los intereses desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago, a la tasa TIM conforme Resolución 1/26 del 7/1/26 del Directorio del BCRA."
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