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(O) HERRERA CRISTIAN FABIAN C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Actor demanda a aseguradora por incumplimiento contractual en la cobertura de un siniestro de electrodoméstico. Tribunal condena a Provincia Seguros por falta de notificación adecuada de exclusiones de cobertura y ordena el pago de daño emergente, moral y punitivo. ---

1. incumplimiento contractual 2. contrato de seguro integral 3. cobertura de electrodomesticos 4. falta de notificacion de exclusiones 5. proteccion del consumidor 6. dano emergente 7. dano moral 8. dano punitivo 9. deber de informacion 10. principio pro consumidor

Quién demanda: Cristian Fabian Herrera, actor.

¿A quién se demanda?

Provincia Seguros S.A., aseguradora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El actor contrató una póliza de seguro integral (nro. 2980628) para su vivienda ubicada en calle Pourtale 3831, ciudad de Olavarría, con vigencia del 23/05/2024 al 23/05/2025. El 21/10/2024 sufrió un siniestro: un ventilador de pie se quemó por cortocircuito ocasionado por bajas de tensión eléctrica. El actor denunció el siniestro el 22/10/2024 y solicitó cobertura bajo la cláusula de "equipos electrónicos/electrodomésticos en domicilio". La aseguradora rechazó la cobertura argumentando que el ventilador no se encontraba específicamente descripto en los "Bienes comprendidos en coberturas" según páginas 27 y 28 de las Condiciones Generales (cláusulas PCF47-A/PCFPUS A-24). El actor reclama: daño emergente por $ 160.000 (valor del ventilador), daño moral, daño punitivo por $ 10.829.560, más intereses y costas. También solicitó la aplicación del caso Barrios para declarar inconstitucional el art. 7 de la ley 23.928.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a abonar a Cristian Fabian Herrera la suma de $ 460.000 (integrada por: daño emergente $ 160.000, daño moral $ 100.000, daño punitivo $ 200.000) más intereses desde el 21/10/2024, dentro de 10 días de quedar firme la sentencia. Se impusieron las costas a la demandada. Se rechazó la aplicación del caso Barrios. Se dispuso que en caso de apelación, la demandada deberá efectuar un depósito de $ 1.188.862,67 bajo apercibimiento de no proveer el recurso. Fundamentos principales de la decisión: "Que procederé a interpretar y analizar la prueba producida, siendo útil aclarar, que solo haré referencia a la que estimo conducente, ello en razón de que 'el juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni ha examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino las conducentes para resolver el conflicto' (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 291:390)." "En primer lugar recordemos que el art. 11 de la Ley de Seguros, establece que -en principio
- el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Es por ello que ha dicho Stiglitz, que 'la póliza emitida por el asegurador, como expresión de aceptación de una solicitud del asegurable, a la que se conforma, es el instrumento probatorio por excelencia del contrato y presupone su perfeccionamiento', y que 'cuando el legislador afirma que el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito, excluye todos los demás medios de prueba que recién recuperan su eficacia probatoria si hay principio de prueba por escrito' (Stiglitz, Rubén S., 'Derecho de Seguros' Tº I, pág. 576 y sigs.)." "Que sabido es, que las pólizas deben ser de una redacción clara y fácil de leer. Que con las pautas de la Ley de Defensa al Consumidor y las mandas de la Constitución Nacional, el art. 11 debe ser interpretado de una manera mucho más profunda, abarcativa y tuitiva, dado que nos encontramos frente a la protección de un derecho de tercera generación (ej. los consumidores)." "Ahora bien, no hay lugar a dudas respecto del alcance de la cobertura descripta en la pólíza, lo qué sí está en cuestión es la notificación de la misma al actor y por lo tanto el alcance que debe darse a la misma.
- La demandada no ha podido acreditar que dicha notificación haya sido en debida forma, el envió por mail no fue acompañado y solicitado prueba a los mismos fines, por lo que debo tener por ciertas la manifestación del Sr. Herrera, quien alegó en la instancia tanto administrativa como judicial que a él sólo le dieron un ejemplar de seis hojas de manera personal, convenciéndolo que por las condiciones pactadas en el rubro electrodomésticos estaban todos contemplados." "Sabido es, que 'el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición'. (art. 4 de la Ley 27250)." "La demandada no pudo acreditar la notificación fehaciente de la póliza de manera total
- que contempla entre otras, las páginas 27/28 y ss, en las cuales surge lo alegado por ella, por ésta razón, deviene procedente la demanda." "Que entiendo que a pesar de lo expuesto, la parte actora ha logrado demostrar el accionar irregular de la demandada (art. 384 del CPCC). Por tanto, con las constancias de autos, entiendo que está probado el incumplimiento alegado por la actora, y corresponde hacer lugar a la demanda, en los términos indicados a continuación." Respecto del daño punitivo: "Que en este caso se acreditó el accionar negligente de la demandada, por no brindar información, y por su forma de actuar irregular, carente de transparencia, el estado de indefensión de la consumidora durante toda la relación contractual, y sobre todo resultando una manera habitual de proceder de la demandada, toda vez que se trata de un contrato de adhesión, y siendo que los derechos de los consumidores y usuarios configuran un supuesto típico de derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la Constitución Nacional), exceden el plano meramente individual e interesan a la sociedad toda como poseedora de un 'derecho en expectativa' al saneamiento del mercado e imperio de las buenas prácticas comerciales." ---

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