CACERES SERGIO ADRIAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
El actor demandó por enfermedad profesional derivada de exposición a ruido en sus tareas laborales, reclamando indemnización por daño físico y psicológico. El Tribunal condenó a la ART al pago de $70.250,00 por secuelas físicas (incapacidad del 0,3%), rechazando el reclamo por daño psicológico por falta de acreditación.
Quién demanda: Sergio Adrian Cáceres, trabajador.
¿A quién se demanda?
Prevencion Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por enfermedad profesional derivada de exposición a factores de riesgo (ruido constante) durante el desempeño de tareas laborales, con secuelas físicas y psicológicas incapacitantes. El actor tomó conocimiento de la enfermedad el 11/8/2023.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la ART a abonar $70.250,00 en concepto de indemnización por secuelas físicas, conformado por $58.542,00 de capital más $11.708,00 de prestación suplementaria conforme ley 26.773, más intereses desde 11/8/2023 hasta 11/6/2026 por $126.465,00, totalizando $196.715,00. Se desestimó el reclamo por daño psicológico. Fundamentos principales de la decisión: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni del acaecimiento del siniestro que conforma el presente debate. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. Respecto de los factores de riesgo que implicaban las tareas desempeñadas, han sido acreditadas por el dictamen pericial técnico de fs. 38 que puntualiza no solo un nivel sonoro que requiere protección auditiva constante sino además el conocimiento de tal circunstancia por parte de la ART demandada." "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 88, de donde surge que la parte actora detenta que le genera un 0,3% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas. Respecto de la existencia de secuelas psicológicas incapacitantes, el perito actuante en su dictamen de fs. 69 ha erradicado la existencia del mismo." "Sentado ello, estimo que existen elementos suficientes para acoger favorablemente la pretensión referida a la daños físicos reclamados en los términos del régimen prestacional dinerario previsto en la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (art. 11, 12, 14 y ccdtes. ley 24557, art. 3 y 17 ley 26.773). Deberá, en cambio, desestimarse el rubro referido a daño psicológico y tratamiento psicológico; habiendo incumplido la actora la carga que sobre ella recaía de acreditar su existencia, careciendo por ello de causa legal que lo justifique (art. 375 C.P.C.C. y art. 726 del Código Civil y Comercial)." El Tribunal aplicó como base de cálculo el ingreso base mensual de $306.826,51 acreditado por dictamen pericial contable, multiplicado por 53 veces el mismo, por el porcentaje de incapacidad (0,3%) y por el coeficiente resultante de dividir 65 por la edad del actor al momento de toma de conocimiento (54 años), conforme arts. 12, 13 y 14 de la ley 24.557. Se adicionó la prestación suplementaria del art. 3 de la ley 26.773.
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