RAMIREZ NICOLAS GASTON C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL
Actor demanda por secuelas derivadas de accidente de trabajo ante ART, incluyendo cervicobraquialgia y lumbalgia post traumática. Tribunal de Trabajo rechaza prescripción, declara inconstitucionalidad del principio nominalista y condena a la demandada al pago de $40.198.129,00 actualizado por índice RIPTE.
Quién demanda: Ramirez Nicolas Gaston, trabajador dependiente.
¿A quién se demanda?
Serena Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.U (ART).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura y prestaciones dinerarias por secuelas físicas derivadas de accidente de trabajo, específicamente: cervicobraquialgia post traumática, lumbalgia post traumática, síndrome cérvico dorso lumbálgico, hipoacusia bilateral inducida por ruido y afección oftalmológica con disminución visual. El actor también plantea la inconstitucionalidad del art. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561 (principio nominalista).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Trabajo rechazó la defensa de prescripción alegada por la ART, declaró la inconstitucionalidad del principio nominalista y condenó a Serena ART a abonar al demandante la suma de $40.198.129,00, actualizada conforme el índice RIPTE publicado a la fecha de la sentencia. Fundamentos principales: "Atento el tenor de los extremos que surgen del escrito constitutivo de la legitimada pasiva, debemos concluir que no existe controversia respecto de la existencia del vínculo laboraticio ni de la existencia de cobertura. Ello así en tanto se ha reconocido expresamente la existencia de póliza lo cual conlleva necesariamente la existencia de una relación laboral que sea objeto de cobertura. Respecto de las tareas desempeñadas, han sido contundentemente acreditadas a partir de las declaraciones producidas en ocasión de la audiencia de vista de causa." Respecto de las secuelas físicas: "En cuanto a la existencias de secuelas físicas incapacitantes, debe estarse a lo informado por el perito médico actuante, en el dictamen obrante en autos a fs. 68, de donde surge que la parte actora detenta Cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas y radiológicas y Lumbalgia post traumática, con severas alteraciones clínicas, Radiográficas que le genera un 20% de la total obrera. Asimismo, en el dictamen referido el experto establece la vinculación causal del siniestro denunciado y las patologías identificadas." Sobre la prescripción: "En éste tópico, el art. 44 de la LRT, establece un plazo de dos años para ejercer las acciones relativas a los créditos provenientes de dicho régimen especial. No obstante ello, el trabajador remitió en en fecha 26/3/2018 cartular intimatoria a la ART, donce describe las patologías reclamadas en autos [...] razón por la cual debemos establecer el alcance y efectos que tal cartular proyecta sobre el plazo útil de exigibilidad de los créditos reclamados. Conforme lo dispuesto por el art. 2541 del Código Civil y Comercial la formal interpelación remitida al deudor suspende el cómputo del pazo liberatorio por el término de seis meses. Ello implica que la cartular remitida por el trabajador logra dicho efecto suspensivo respecto de todos aquellos rubros que hayan estado contenidos en dicha misiva." Sobre la inconstitucionalidad del principio nominalista: "Partiendo de tales recomendaciones, es importante tener en cuenta que en el caso de marras (y a diferencia del antecedente resuelto en el precedente referido), nos encontramos frente a un régimen indemnizatorio tarifado cuyas bases legales para determinar el quantum del capital no se encuentra comprendido dentro de la impugnación constitucional del principio nominalista. No encontrándose en juzgamiento la validez constitucional del sistema tarifado de la LRT, considero que la única diferencia de valor comprendida en el planteo es aquella que pudiera surgir por el daño moratorio, es decir, el accesorio generado por el lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo y el dictado de la sentencia que reconoce el derecho del trabajador." "Consecuentemente, estimo que el confronte de tales valores debe hacerse de acuerdo al índice RIPTE publicado a la fecha de la sentencia, que se refiere precisamente a la evolución de las remuneraciones que constituyen la base de cálculo indemnizatorio de los créditos laborales. Es decir, confrontar la evolución de la tasa legal, como se desarrolló en el párrafo precedente, con la evolución de dicho índice. Ello así toda vez que coloca en situación de igualdad al demandante respecto de todo otro dependiente de iguales antecedentes que padezca la misma afectación de derechos en la actualidad y, adicionalmente, evitaría la posibilidad de que por aplicación de indice alguno se conceda una indemnización de monto mayor a la que le correspondería al trabajador indemnizado sin haber transitado el juicio, lo cual constituiría un enriquicimiento sin causa." "Conforme la evolución del RIPTE desde la fecha del siniestro, el valor actualizado del monto de capital de sentencia conforme el último índice publicado a la fecha de éste decisorio asciende a la suma de $40.198.129,00. Se advierte en forma palmaria al confrontar dicha suma con la generada por la tasa legal una excesiva diferencia económica en perjuicio del trabajador. Dicha diferencia, estimo que constituye un perjuicio económico que configura una violación al derecho de propiedad del reclamante y la garantía de tutela judicial eficaz y consecuentemente, corresponde declarar la inconsitucionalidad del art. 7, 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561."
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