FERNANDEZ DIANA MABEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por inactividad administrativa en expediente presentado. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente administrativo dentro de 30 días, reconociendo la vulneración de plazos obligatorios y el derecho constitucional a obtener una respuesta administrativa fundada y oportuna.
Quién demanda: Fernández Diana Mabel
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho judicial respecto del expediente administrativo nº 021557-711878-0-26-000, tramitado ante el organismo demandado desde el 30 de septiembre de 2025, por cuanto el Instituto de Previsión Social no se ha expedido respecto del trámite interpuesto.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo nº 021557-711878-0-26-000 dentro del plazo perentorio de 30 días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada como vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal desarrolló extensamente la naturaleza y finalidad del amparo por mora, señalando que: "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Fundamentó el derecho invocado en las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, estableciendo que: "El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." El Tribunal también citó estándares internacionales, particularmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Respecto del incumplimiento de plazos administrativos, el Tribunal señaló: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." El Tribunal enfatizó que: "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan... Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados."
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