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PALERMO LUCILA EDITH C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por inactividad en expediente administrativo. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente dentro de treinta días, reconociendo la vulneración de plazos procedimentales y el derecho constitucional a obtener respuesta oportuna de la administración.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Pronto despacho Instituto de prevision social Vencimiento de plazos Derecho de peticion Debido proceso Inactividad administrativa Tutela judicial efectiva Decreto-ley 7647/70.

Quién demanda: Palermo Lucila Edith

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho judicial respecto del expediente administrativo n° 021557-647720-0-24-000, cuyo trámite fue interpuesto el 19-04-2024, ante la mora del organismo demandado en expedirse.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de la letrada patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Conforme al artículo 76 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo, "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento." El Tribunal destacó que en el orden constitucional, "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, la Constitución Provincial "garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." Respecto de la normativa aplicable, el Tribunal señaló que "la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo" y que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." Finalmente, el Tribunal concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

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