ACEBEDO RODOLFO HECTOR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por inactividad en el trámite de actuaciones administrativas iniciadas el 14 de febrero de 2025. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al organismo a despachar el expediente dentro de treinta días, reconociendo la vulneración de plazos administrativos obligatorios.
Quién demanda: Acebedo Rodolfo Héctor
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora administrativa. El actor solicita se dicte orden de pronto despacho judicial respecto del trámite articulado ante el IPS el 14 de febrero de 2025, identificado bajo las actuaciones administrativas nº 021557-681822-0-25-000, por cuanto el organismo demandado no se ha expedido dentro de los plazos legales.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo nº 021557-681822-0-25-000 dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Asimismo, el Tribunal sostuvo que conforme al artículo 14 de la Constitución Nacional, "el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a su vez, "garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa." El Tribunal destacó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal verificó que "del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido." Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del decreto-ley nº 7.647/70, la administración debe impulsar de oficio el procedimiento administrativo, debiendo las autoridades encargadas adoptar "las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos." El Tribunal concluyó que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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