FEBRER ADRIAN JAVIER C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleado público demandó al Ministerio de Seguridad por la reducción de la bonificación por antigüedad del 3% al 1%-2% durante 1996-2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que implementaron la disminución y ordenó el pago de la diferencia salarial retroactiva desde febrero de 2023, con intereses al 6% anual.
Quién demanda: Adrián Javier Febrer, empleado del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires desde octubre de 1995.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicio prestados, más diferencias salariales por diez años anteriores a la demanda, intereses y costas. El actor impugnó las leyes n° 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354 que redujeron o eliminaron el porcentaje de bonificación por antigüedad durante el período 1996-2005.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por antigüedad del 3% al 1%-2% durante los años 1996-2005. Se reconoció el derecho del actor a percibir la bonificación al 3% sobre la totalidad de sus años de servicio y se ordenó el pago de diferencias salariales desde el 03/02/2023 (con prescripción de reclamos anteriores), más intereses al 6% anual desde el devengamiento de cada haber hasta la firmeza de la sentencia, e intereses según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la firmeza hasta el pago efectivo.
Fundamentos principales:
"En primer lugar, vale aclarar que no se encuentra controvertido en autos que el Sr. Adrián Javier Febrer es agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, ingresó a la repartición en fecha 02/10/1995, registrando a la fecha, una antigüedad de 29 años (conforme surge de la prueba informativa acompañada en fecha 18/11/2025) es decir, durante la vigencia de la normativa impugnada, percibiendo como parte integrante de su remuneración la bonificación por antigüedad."
El Tribunal destacó que "las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727, toda vez que el art. 21 de la citada ley vino a suspender, durante el período de emergencia, el cómputo de la antigüedad (disposición en la que encuentran fundamento los arts. 25 de la ley 12.874 y 23 de la ley 13.002) pero, una vez cesada la misma, los años en cuestión fueron computados en el porcentual reducido, conforme se desprende de los arts. 24 y 25 de la ley 13.154 y art. 1° de la ley 13.354. Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727."
El Tribunal aplicó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller).
Respecto del principio de progresividad, el Tribunal sostuvo: "A mayor abundamiento, corresponde tener presente el especial tratamiento otorgado por la Constitución Provincial a las contingencias derivadas de la materia laboral y seguridad social, particularmente a partir de la consagración del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3° Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994, principio que 'compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica'".
En cuanto a la igualdad, el Tribunal precisó: "En cuanto al personal docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, eximido de la aludida reducción a partir de lo dispuesto en la ley 11.905, no observo en la norma -como tampoco surgen de la lectura de sus fundamentos
- razones que habiliten la no equiparación a aquéllos de otros trabajadores de la Administración provincial, como es el caso del aquí actor. Así las cosas, la excepción a algunos supuestos no contemplados en la norma que reglamenta y no a otros -cuya situación no difiere
- viola el principio de igualdad (art. 11 de la Const. Prov.)"
Sobre la prescripción, el Tribunal aplicó la nueva doctrina de la Suprema Corte Provincial establecida en causa A 78.420, "Ledesma" (sent. 11-IX-2025), considerando que se trata de "atrasos" en obligaciones periódicas, sujetos a un plazo de prescripción quinquenal bajo la ley 340, o bienal conforme al art. 2562 inc. c) CCCN. Por ello, "por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c)" y las sumas devengadas con anterioridad al 03/02/2023 se encuentran prescriptas.
Sobre la actualización de montos, el Tribunal se adhirió a la jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial: "se deberá tomar como base de cálculo el haber actual correspondiente al momento en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, a cuyo fin adhiero a la línea jurisprudencial encabezada por la Suprema Corte, según la cual la fijación del quantum con criterio histórico se aleja de los principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas y por ello debe ceder paso a favor de la perspectiva más acorde al valor actual en juego" (SCBA, causa B. 60558 "González, Juan Carlos", sent. 6-11-2019).
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