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MAIZTEGUI MIGUEL MANUEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Un jubilado del Banco Provincia impugnó la movilidad de su haber conforme a la ley 15.008. El Tribunal declaró inconstitucional el artículo 41 de esa ley y ordenó recalcular sus prestaciones bajo el régimen anterior, reconociendo el derecho adquirido del beneficiario.

1. movilidad jubilatoria 2. derecho adquirido 3. inconstitucionalidad 4. ley 15.008 5. retribucion justa 6. seguridad social 7. regimen previsional 8. proporcion haber activo-pasivo 9. actualizacion de creditos 10. ley 15.514

Quién demanda: Miguel Manuel Maiztegui, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor solicita el reconocimiento a percibir su movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco, de acuerdo al régimen vigente previo a la entrada en vigencia de la ley 15.008. Asimismo, impugna la inconstitucionalidad de los artículos 11 (incisos c, e, j), 39 y 41 de la ley 15.008, demandando el pago de las diferencias adeudadas desde enero de 2018 con sus intereses y costas. El actor obtuvo su jubilación ordinaria el 01/05/1994 bajo la ley 11.322, con un haber inicial equivalente al 82% móvil, cuya movilidad era regida por los incrementos salariales del cargo determinativo de su haber.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y su inaplicabilidad al caso. Rechaza los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 39 de la ley 15.008. Reconoce el derecho del accionante al reajuste de su haber de pasividad conforme a las pautas contenidas en el artículo 47 de la ley 15.514, ordenando a la Caja calcular la movilidad de los haberes previsionales y abonar las diferencias desde el 15/01/2018 hasta la actualidad. Se imponen las costas a la Caja demandada en su condición de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal comienza rechazando los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 39 de la ley 15.008, considerando que el cálculo del haber inicial no se vio afectado pues el accionante obtuvo su prestación previsional bajo amparo de leyes anteriores, por lo que "dichas circunstancias no le generan ningún perjuicio susceptible de justificar la tacha de inconstitucionalidad que pretende." Sin embargo, el Tribunal otorga un trato distinto al régimen de movilidad dispuesto por el artículo 41 de la ley 15.008. Destaca que "En primer término, cabe poner de resalto la naturaleza sustitutiva del haber, debiendo existir una necesaria proporción entre el haber de pasividad respecto al de actividad, consagrado por el art. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial en cuanto asegura a los habitantes de la Provincia una 'retribución justa'." El Tribunal cita reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Badaro I", "Badaro II" y "Blanco") en cuanto ha sostenido que "debe mantenerse una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y el de los activos, consecuencia del carácter integral de los beneficios de seguridad social reconocido constitucionalmente." Respecto del régimen de movilidad cuestionado, el Tribunal identifica el vicio fundamental: "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales." El Tribunal destaca que "evidenciando una desvinculación con el cargo determinativo del haber, para ser sustituido por un índice traído de otras leyes ajenas al régimen previsional bajo análisis." Concluye que "la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." De particular relevancia, el Tribunal cita la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial el 14/03/2023 en la causa "Asociación Bancaria" que suspendió preventivamente el artículo 41 de la ley 15.008, destacando múltiples factores que determinan su invalidez constitucional: "i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%." El Tribunal enfatiza que el Tribunal provincial interpretó que la norma "parece no limitarse a incorporar al derecho local un esquema determinado de actualización previsional (establecido de manera previa, con delimitación de contenido y alcance) sino, a la par, brinda de antemano una autorización ilimitada en relación con los que lo reemplazaren. Vendría a establecer una permisión abierta e indeterminada, desprovista de límite material o temporal alguno; una franquicia en blanco a favor de cualquier dispositivo ulterior sobre el punto emanado de una autoridad extraña a la Provincia", concluyendo que se produjo una "enajenación o abdicación del Poder Legislativo de la Provincia". Finalmente, el Tribunal señala que "el nuevo mecanismo de movilidad, provoca un evidente menoscabo al principio de progresividad. En consecuencia, entiendo que la citada disposición de la ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo vulnera la garantía constitucional de movilidad jubilatoria y el derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional)." Respecto del régimen de actualización de la condena, el Tribunal aplica la doctrina sentada por la Suprema Corte en la causa "Barrios" (17/04/2024), declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad según ley 25561 y del artículo 5 del decreto de necesidad y urgencia Nº 214/02, ordenando la actualización del capital de condena mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el vencimiento de cada período y hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento, así como la aplicación de interés puro del 6% anual desde el vencimiento de cada obligación.

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