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GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

GRUPO JASF 24 SRL promovió acción de amparo por mora contra IOMA por falta de pronunciamiento en expediente administrativo EX-2025-19662220. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a IOMA a resolver la presentación dentro de 30 días, por incumplimiento de los plazos procedimentales obligatorios previstos en la ley de procedimiento administrativo.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Plazo obligatorio Pronto despacho judicial Ioma Derecho a obtener decision oportuna Debido proceso Deber de pronunciamiento Garantia de defensa Ley 7.647/70

Quién demanda: GRUPO JASF 24 SRL

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para obtener orden de pronto despacho judicial respecto del reclamo interpuesto con fecha 04/06/2025 en las actuaciones administrativas EX-2025-19662220--GDEBA-DEDRDYAIOMA, por incumplimiento de IOMA en la obligación de expedirse sobre el acto administrativo solicitado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando a IOMA a resolver dentro del plazo de 30 días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que "la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." Señaló que "no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 04/06/2025, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido." El Tribunal enfatizó que la ley de procedimiento administrativo (decreto-ley nº 7.647/70) establece en su artículo 77 plazos a cumplir por la administración. Destacó que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80)." Concluyó que "el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

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