RIESTRA ELSA MATILDE C/ TRANSPORTE EL AGUILA DE JUNIN S.R.L Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual un colectivo impactó su vehículo estacionado. El Tribunal condenó al transportista a abonar $3.854.022,04 aplicando la teoría del riesgo creado y rechazando la eximente de responsabilidad invocada por la demandada.
Quién demanda: Elsa Matilde Riestra
¿A quién se demanda?
Transporte el Aguila de Junín S.R.L. (y en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2023. El demandante solicitaba originalmente $5.654.022,04 por daño emergente (reparación del vehículo), desvalorización, privación de uso y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado a abonar $3.854.022,04, discriminados en: daño emergente por reparación del rodado: $2.854.022,04; daño extrapatrimonial (daño moral): $1.000.000. Se rechazaron los rubros de desvalorización y privación de uso por falta de prueba. La condena es ejecutable contra la aseguradora dentro de los límites de cobertura de la póliza.
Fundamentos principales de la decisión:
"Primeramente, cabe señalar que la demandada, al dar su propia versión de los hechos, reconoce que el día 29 de agosto del año 2023 aproximadamente a las 17:30 horas, existió un siniestro en el cual estuvieron involucrados el automotor dominio AF530DB de titularidad de la actora Sra. Riestra Elsa Matilde y el ómnibus dominio AD086AE de titularidad de la demandada Transporte el Aguila de Junín S.R.L, sobre la calle Monasterio en su intersección con la calle Laprida, localidad de Florida, partido de Vicente López. Tal versión de los hechos conforme una admisión expresa respecto de la ocurrencia del accidente de tránsito en las condiciones de tiempo, lugar y sujetos participantes conforme se relata en la demanda."
"Tratándose el siniestro vial de un hecho dañoso producido con la intervención de una cosa riesgosa (el automotor de la parte demandada), resulta aplicable la teoría del riesgo creado, por lo que se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de esa cosa, quien sólo se exime de responsabilidad probando que el evento dañoso fue el resultado, en todo o en parte, de la conducta de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En este sentido, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, señala que en los casos en que los daños sean causados por la circulación de vehículos -tal como ocurre en el caso de autos
- se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758 del CCyCN)."
"En el caso de autos, si bien no se ha labrado causa penal, se cuenta con la declaración prestada por el testigo Guillermo Fabian Ulrich en la audiencia celebrada con fecha 21/08/2025. Interrogada que fue acerca de si el día 29 de agosto de 2023 vio o estuvo en un siniestro vial, ha declarado que hubo un choque de un 'micro de larga distancia altísimo' a un auto marca Volkswagen que estaba estacionado. Indica que el mismo tuvo lugar a raíz de que al micro, que venía por la calle Monasterio, queriendo girar hacia la calle Laprida, no le dio el radio de giro aplastando el auto en cuestión por su parte delantera que se encontraba estacionado entre 5 y 10 metros de la esquina aproximadamente, sobre la calle Monasterio."
"A su vez, del dictamen pericial presentado por el ingeniero mecánico Franco Jordán Gratton con fecha 10/04/2025, surge que conforme las fotografías adjuntas, observa que las ruedas delanteras del vehículo de la actora se encontrarían contiguas al color amarillo del cordón. Sin embargo, entiendo que en esta causa no se ha acreditado que ello impidiera o dificultara la maniobra de giro realizada por el colectivo, erigiéndose de tal modo en un obstáculo para la correcta circulación. En efecto, dicha circunstancia no tiene relevancia causal en el accidente."
"A ello cabe añadir que la calidad de embistente mecánico que reviste el colectivo de la parte demandada, implica una sospecha de culpabilidad que, en estas actuaciones, no ha sido desvirtuada por otras pruebas. Motivo por el cual, no existe prueba suficiente para demostrar, no solo que el automotor de la actora se encontraba estacionado sobre la línea amarilla, sino tampoco se ha demostrado algún eximente de responsabilidad."
"Teniendo en cuenta lo expuesto, estando reconocido la ocurrencia del hecho ilícito y en orden a la adecuación causal que fluye de la teoría del riesgo creado (arts. 1736, 1757, 1758 y 1769 del CCC) y la presunción de cosa riesgosa del automóvil en movimiento, y no habiendo la citada en garantía ni la demandada demostrado el hecho del damnificado, debe admitirse la pretensión contenida en la demanda."
Con respecto al daño moral: "Es cierto que esta reparación no puede constituir una fuente de enriquecimiento para el actor; pero ello no impide la procedencia de esta reparación, habida cuenta de los padecimientos de molestias y angustias ocasionadas por el accidente. Todo ello, indudablemente ha ocasionado trastornos en la seguridad personal y vida cotidiana de la Sra. Riestra, toda vez que la misma, a raíz del siniestro de marras, debió invertir su tiempo en efectuar la denuncia de siniestro, buscar presupuestos para reparar el vehículo de su titularidad, entre otros."
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