GRONDONA SEBASTIAN CARLOS C/ ARDILES MATIAS SEBASTIAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)
Grondona promovió incidente de nulidad contra la resolución que resolvía la excepción de prescripción como cuestión previa. El Tribunal rechazó la nulidad al verificar que no existió vicio procesal y que la resolución fue notificada en tiempo, observándose consentimiento tácito por falta de impugnación oportuna.
Quién demanda: GRONDONA, SEBASTIAN CARLOS
¿A quién se demanda?
GIS GESTION INTEGRAL DE SINIESTROS SA y CAJA DE SEGUROS SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la resolución dictada el 7/4/2026 que resolvió la excepción de prescripción como cuestión previa y de especial pronunciamiento, argumentando que se dictó sin conferir traslado a la parte actora y violentando el principio de bilateralidad de contradicción y debido proceso.
¿Qué se resolvió?
Se rechaza el incidente de nulidad promovido por Grondona, confirmando la validez de la resolución del 7/4/2026. Fundamentos principales: "En virtud de lo dispuesto por los arts. 169 y sigts. del Código Procesal, la nulidad de los actos procesales es viable cuando la ley expresamente ha establecido esa sanción, o el acto carece de los requisitos indispensable para obtener su finalidad, debiendo pedirla quien tenga interés jurídico en obtenerla y no la haya provocado o consentido expresa o tácitamente dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto (art. 149 y 170 del mismo cuerpo legal)." "De la clara inteligencia de la norma transcripta se desprende que, en el caso de autos, no correspondía conferir traslado a la aquí incidentista del recurso de reposición deducido por la demandada y la citada en garantía, toda vez que la providencia recurrida había sido dictada precisamente a instancia de dichas partes. En consecuencia, la resolución del remedio procesal sin sustanciación previa se ajustó estrictamente a la previsión legal aplicable." "No obstante haber tomado efectivo conocimiento de dicha resolución la accionante, la misma no mereció objeción alguna por parte de la aquí incidentista dentro de los plazos procesales pertinentes." El Tribunal verificó que la resolución del 16/3/2026 fue notificada electrónicamente el 16/3/2026 a las 14:04 hs. y la parte no la impugnó dentro de los plazos pertinentes, lo que configuró consentimiento tácito por preclusión procesal. "Finalmente, tampoco asiste razón a la incidentista al sostener que debió conferírsele traslado previo del pedido de resolución de la excepción de prescripción, recordando al respecto que el art. 349 del CPCC impone al Juez resolver las excepciones sin más trámite (incluso de oficio), si las actuaciones se encuentran en condiciones para ello, extremo que se configuraba en el caso en análisis."
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