VALIENTE MARA VANESA Y OTRO/A C/ GARCIA ANGEL DAVID Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito por embestida por detrás: tribunal condena a responsables por daños psicofísicos y morales. Se fija indemnización de $19.200.000 considerando incapacidad permanente, secuelas psicológicas y daño extrapatrimonial, rechazando reparación del vehículo por falta de prueba pericial.
Quién demanda: Valiente Mara Vanesa y Martinez Diego Germán
¿A quién se demanda?
Ricardo Arturo Rojas (tomador del seguro) y Ángel David García (conductor), con citación en garantía de Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 7:45 hs., en la calle Pío Baroja, Villa Fiorito, Lomas de Zamora. Los actores se encontraban detenidos en vehículo Peugeot Partner (dominio KEE-460) cuando fueron embestidos por detrás por un Fiat Uno Fire (dominio KEA-540) conducido por García, quien circulaba a excesiva velocidad. Se reclama inicialmente $2.461.000, abarcando gastos médicos, farmacéuticos, traslados, reparación del vehículo, daño psicofísico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar parcialmente a la demanda. Se condena a los demandados a pagar $19.200.000 ($8.700.000 a Martinez Diego Germán y $10.500.000 a Valiente Mara Vanesa), distribuidos como sigue:
- Para Martinez Diego Germán: $5.800.000 por daño patrimonial psicofísico (incapacidad permanente del 16,04% por cervicalgia, lumbalgia y afectación del supraespinoso, más secuelas psicológicas -TEPT crónico leve con incapacidad psíquica del 10%-, gastos médicos, farmacéuticos, traslados y tratamiento psicológico); $2.900.000 por daño extrapatrimonial.
- Para Valiente Mara Vanesa: $7.000.000 por daño patrimonial psicofísico (incapacidad permanente del 14,04% por lumbalgia, cervicalgia y limitación del hombro, más secuelas psicológicas -TEPT crónico moderado con incapacidad psíquica del 20%-, gastos médicos, farmacéuticos, traslados y tratamiento psicológico); $3.500.000 por daño extrapatrimonial.
Se rechaza el reclamo de $50.000 por reparación del vehículo al no existir prueba pericial acreditativa de los daños y su cuantía (los actores desistieron de la pericia mecánica). Se condena asimismo a la aseguradora citada en garantía en la medida de la cobertura contratada. Los montos devengaran interés desde el 5 de diciembre de 2019 al 6% anual.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal establece que rige la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa conforme arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, prescindiendo del elemento subjetivo (culpa). Respecto de la existencia del hecho y atribución de responsabilidad:
"Ahora bien, el caso de autos se rige por la responsabilidad objetiva por riesgo de la cosa. En este supuesto se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir, fundándose dicha obligación en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. De este modo, el responsable sólo se podrá liberar si demuestra el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder, o caso fortuito (conf. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731, del Cód. Civ. y Com.)."
El tribunal valora como elementos de convicción determinantes: (1) el acta de procedimiento policial de fecha 5/12/2019 (instrumento público que hace plena fe), donde consta que se constató un vehículo Peugeot Partner con choque en parte trasera y un Fiat Uno Fire con choque en parte frontal; (2) las fotografías de los vehículos; (3) la declaración testimonial del Sr. Martinez Diego Germán y de la Sra. Valiente Mara Vanesa obrantes en la causa penal; (4) la rebeldía de los demandados Ricardo Arturo Rojas y Ángel David García, quienes no comparecieron a estar a derecho, lo que constituye reconocimiento tácito de los hechos; (5) la confesión ficta del demandado Ángel David García mediante el pliego de posiciones de fecha 30/03/2026, en el cual reconoce "que el día 5 de Diciembre de 2019 circulaba en el automóvil Fiat Uno dominio KEA-540 por la calle Pio Baroja, Localidad de Villa Fiorito, Partido de Lomas de Zamora, aproximadamente a las 7:45 hs. en sentido cardinal hacia la calle Recondo (...) Que lo hacia a excesiva velocidad y vio que sobre la misma arteria pero delante suyo había un vehículo Marca Peugeot (...) embiste fuertemente desde atrás al vehículo Peugeot Partner que se encontraba estacionado, con la parte frontal delantera de su vehículo sobre la parte trasera del automóvil del actor (...) así como también que con motivo del accidente los actores sufrieron graves lesiones y que es el único responsable por el accidente de autos"; (6) la denuncia de siniestro efectuada por el propio asegurado García y acompañada por la aseguradora citada en garantía, donde relata "mi vehículo circulaba por Pio Baroja y a la altura detallada [N°2053] un reflejo me hace perder el control del vehículo y embisto al vehículo patente KEE-460 que se encontraba estacionado provocandole daños y lesiones a los pasajeros".
Específicamente respecto de la mecánica del accidente:
"En efecto, y atendiendo la posible mecánica graficada, estimo necesario dejar aclarado, además, que la presunción de culpa de quien embiste por detrás solo puede ceder ante la prueba de la culpa de quien avanza por delante o de un tercero por el cual no debe responder (arts. 1729 y 1731 del CCyC.). Ello es así por cuanto un choque de estas características demuestra la distracción del conductor que no guardó la distancia reglamentaria con quien circulaba delante de ella (arts. 39, 48 y 77 de la Ley 24.449)."
Respecto de los reclamos indemnizatorios, el tribunal valora los informes periciales médicos de la Dra. Bargone Silvia Susana (fechas 25/09/2024 y 21/10/2024) y el informe pericial psiquiátrico de la Dra. Mariela Verónica D'Agostino (fecha 7/6/2025), reconociendo que:
"Por tratarse las pericias de cuestiones de orden técnico, y por cumplir con el rigor técnico exigible, no me apartaré en lo sustancial de las conclusiones vertidas en los dictámenes periciales (arts. 384 y 474 del CPCC)."
Sin embargo, el tribunal aclara el carácter referencial de los baremos:
"Sentado lo expuesto, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por si esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del Cód. Procesal)."
Y enfatiza:
"Sostengo entonces que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse únicamente a fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio de conformidad con lo dispuesto por el art. 384 del CPCC, aunque, claro está, todo ello pueda ayudar y mucho a brindar mayor aproximación hacia la real determinación del quantum indemnizatorio."
Respecto del daño psicofísico, el tribunal valora la incapacidad permanente considerando que:
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