D. C/ M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2015 en San Nicolás. El Tribunal condenó al conductor demandado por maniobra negligente a abonar indemnización por incapacidad física, daño moral y daño material, rechazando el incidente de nulidad del traslado previamente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
M. N. G. (madre), G. M. D. (padre) y M. P. D. G. (hija menor de edad), patrocinados por los Dres. R. N. y M. B. N.
A quién se demanda (Demandado):
V. H. M., conductor y titular registral del vehículo Chevrolet Zafira dominio EOL-395.
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas, en la intersección de Avenida Savio y calle Pellegrini, San Nicolás, provincia de Buenos Aires. Las actoras reclamaban: (a) daños físicos, psíquicos y su tratamiento; (b) daño moral; (c) gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; (d) daños materiales del automóvil y privación de uso.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a V. H. M. a abonar:
- A M. N. G.: $14.030.000
- A G. M. D.: $123.917,21 (daño material del vehículo)
- A M. P. D. G.: $2.808.000
El monto total condenado asciende a $16.961.917,21, más intereses desde la fecha del hecho (23/8/2015) hasta la firmeza de la sentencia al 6% anual, y posteriormente a la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia, más costas.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la teoría del riesgo contemplada en los artículos 1722, 1723, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, conforme a la remisión expresa del artículo 1769. Respecto de la responsabilidad, el Tribunal expresó:
"La teoría del riesgo contemplada en los arts. 1722, 1723, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial resulta de aplicación para la solución del caso, conforme la remisión expresa dispuesta en el art. 1769 del mismo cuerpo legal. El carácter objetivo de esta responsabilidad implica que el actor sólo tiene que probar el daño y la relación causal con el riesgo del rodado, ya que por aplicación del art. 1758 se presume la responsabilidad del dueño o guardián, salvo que demuestre la causa ajena (art. 1722), el hecho del damnificado (art. 1729), el de un tercero con caracteres de caso fortuito (art. 1731), que el automóvil haya sido usado contra la voluntad real o presunta (art. 1758) o el caso fortuito ajeno al riesgo propio de la cosa (art. 1733, inc. e)."
Respecto del hecho y la responsabilidad del demandado, el Tribunal sostuvo:
"Atento lo expuesto estimo que ha sido la conducta del demandado al mando del automotor, dominio EOL-395, la causal excluyente del resultado dañoso, quien realizo una maniobra de giro a la derecha en una avenida, de dos carriles por sentido, para incorporarse a una calle transversal, no advirtió la presencia de la actora, quien circulaba en su misma dirección en el carril lento (a su derecha). Es evidente que el demandado, ni al momento de girar, ni en los instantes previos circulaba con el cuidado y prevención que las condiciones del transito exigían dado que no efectuó una observación atenta y detallada de las circunstancias que se desarrollaban a su alrededor, para así dimensionar las consecuencias de la maniobra que iba a intentar sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 in.c b de la ley 24.449)."
La rebeldía declarada del demandado operó como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por los actores, conforme a los artículos 60 y 354 inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal consideró probado el hecho mediante: fotografías, pericia mecánica del 28/10/2019, confección ficta del demandado del 14/4/26, y constancias de la causa penal.
Respecto de la incapacidad física de M. P. D. G. (2 años y 9 meses al momento del accidente, 13 años al momento de la sentencia), el perito médico concluyó que sufrió politraumatismos sin pérdida de conocimiento con cefalohematoma de 3 cm, requiriendo entre 7 y 15 días de curación con inhabilitación del 2%. El Tribunal, considerando su edad, fijó la indemnización en $2.000.000.
Respecto de M. N. G., el perito concluyó traumatismo de columna cervical y dorso lumbar con secuelas anatomofuncionales, requiriendo entre 30 y 60 días de curación con inhabilitación laboral del 11,68%. Aplicando las fórmulas "Vuotto" y "Méndez", considerando su edad (35 años al momento del accidente), estudios terciarios completos, condición de ama de casa-propietaria de remís, el Tribunal fijó la indemnización por incapacidad física en $10.000.000.
Respecto del daño psicológico, la pericia psicológica del 4/4/23 concluyó que no se constatan signos-sintomatología compatible con trastornos psicopatológicos conforme el DSM-IV, ni se considera necesaria asistencia psicológica. El Tribunal rechazó este rubro por falta de acreditación fehaciente, considerando que la impugnación de la pericia fue meramente formal sin sustanciación de las explicaciones del caso.
"Y si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito -técnicamente ajeno al hombre de derecho
- para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiere hecho de los conocimientos científicos."
Respecto del daño no patrimonial (moral), el Tribunal consideró que las actoras sufrieron un siniestro vial en vía pública con lesiones incapacitantes. Fijó para M. P. D. G. $800.000 y para M. N. G. $4.000.000, teniendo en consideración el tiempo de recuperación y la entidad de las lesiones.
Respecto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado no documentados, el Tribunal aplicó el artículo 1746 del Código Civil y Comercial que confiere carácter de daño presumido a tales gastos. Fijó para M. P. D. G. $8.000 y para M. N. G. $30.000, considerando las características de las lesiones (politraumatismos) y el tiempo de curación.
Respecto del daño material, el Tribunal consideró que la rebeldía del demandado implica reconocimiento de los documentos acompañados. Rechazó varios presupuestos por repetición de repuestos, admitiendo finalmente $123.917,21.
Respecto de la privación de uso, el Tribunal rechazó este rubro considerando que:
"la mera privación de uso del bien no resulta suficiente per se a los fines de la acreditación del perjuicio sufrido, ya que al no tratarse de un daño in re ipsa loquitur debe demostrarse con fehaciencia su existencia a los fines de obtener una indemnización."
El demandado no acreditó tal perjuicio ni probó actividad laboral, siendo insuficiente la rebeldía a tal fin.
Respecto de los intereses, el Tribunal liquidó desde la fecha del hecho (23/8/2015) hasta la firmeza de esta sentencia al 6% anual, y de allí en más a la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia en depósitos a treinta días.
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