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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M., D. A. SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

La defensa de un condenado por comercio de estupefacientes solicitó la reducción de dos meses en los plazos de progresividad penitenciaria por completar un curso de formación profesional. La Cámara de Casación y Apelaciones modificó la decisión de primera instancia y reconoció validez al curso de formación profesional anual certificado por la autoridad educativa provincial.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Defensa de D. A. M. Demandado: Juzgado de Ejecución (que rechazó la solicitud) Objeto del reclamo: Obtener la reducción de dos (2) meses en los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, conforme al art. 140, inc. "b" de la Ley de Ejecución Penal (LEP), basándose en la aprobación de un curso de formación profesional sobre instalaciones sanitarias y de gas domiciliarias (120 horas, marzo-diciembre 2024). Decisión del tribunal: Se hace lugar al recurso de apelación. La Cámara modifica la sentencia de primera instancia y reduce en dos meses los plazos de progresividad penitenciaria. Fundamentos principales: "Al regular el anticipo en el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del régimen penitenciario por la aprobación de actividades educativas, el art. 140 LEP remite expresamente a la ley 26.206 en su Capítulo XII. Allí se establece que la educación en contextos de encierro debe asegurar la 'formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades' (art. 56, inc. 'b')." "La Formación Profesional constituye la acción educativa caracterizada por otorgar una certificación referenciada a un perfil profesional en áreas ocupacionales específicas; se rige a partir de requisitos académicos ajenos al resto de la educación formal (art. 18, ley 26.058); la ley delegó en el Consejo Federal de Cultura y Educación la conformación del diseño curricular mínimo para que un curso de formación profesional pueda ser validado oficialmente (art. 22, ley 26.058); el órgano citado transfirió a su vez esa competencia a los entes subnacionales, quienes desde entonces quedaron facultados para establecer los lineamientos del diseño curricular y su carga horaria." "Cuando el art. 140, inc. 'b' de la ley 24.660 menciona al 'curso de formación profesional anual', no alude a un concepto vulgar o meramente descriptivo, sujeto a apreciación judicial. En cambio, introduce un concepto jurídico determinado que denota a ciclos de instrucción, que constituyen modalidades de educación secundaria o superior (conf. art. 38 de la ley 26.206), homologados por la autoridad educativa competente (conf. art. 22 de la ley 26.058) y calificados por aquella –en ejercicio de sus atribuciones discrecionales– como de duración anual. En resumidas cuentas, la calidad del curso, tanto en lo referido al tipo y modalidad educativa como a su extensión (mensual, cuatrimestral, semestral, anual u otra), resultará del acto administrativo dictado por el órgano que lo creó."

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