DE LA CANAL TROFINO ROBERTO EMILIANO C/ MALDONADO MARIA CECILIA Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951
La abogada de Maldonado apeló la regulación de honorarios de mediación fijada en 8,69 Jus, argumentando que resultaba confiscatoria y restrictiva del acceso a la justicia por una única audiencia fallida. La Cámara Segunda de Apelación confirmó la sentencia y sostuvo que la tarifa es legal y que existe el beneficio de litigar sin gastos como vía para eximirse de costos.
Quién demanda: María Cecilia Maldonado, a través de su abogada Glenda Elena Nogareda.
¿A quién se demanda?
Roberto Emiliano De La Canal Trofino, mediador.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la resolución de primera instancia del 14/04/2026 que reguló los honorarios del mediador en 8,69 "Jus", por considerarla arbitraria, desproporcionada, confiscatoria y violatoria de garantías constitucionales. La apelante argumentó que se trataba de una única audiencia de mediación sin acuerdo, donde el mediador ya había percibido 1 "Jus" como anticipo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la regulación de honorarios de 8,69 "Jus" a favor del mediador. Sin embargo, reconoció que al momento del pago deberá descontarse el "Jus" ya percibido en concepto de anticipo. Se impusieron costas de Alzada en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Sosa Aubone, en voto mayoritario, estableció que: "Inicialmente, cabe destacar que el art. 31 de la ley 13.951 determina, en cuanto a la retribución de los mediadores, que éstos deben percibir una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente... siendo que en la especie se encuentran cumplidos los requisitos allí exigidos, corresponde aplicar sin ambages dicha norma arancelaria, en función de no haber sido cuestionada su validez constitucional." La Cámara sostuvo que el art. 31 del decreto 600/2021 establece claramente que si no se arriba a un acuerdo y la parte requirente no inicia el juicio dentro de 90 días corridos, debe abonarse 8,69 "Jus" o la menor cantidad según el reclamo. Señaló que en el caso se encontraban cumplidos estos requisitos: la mediación comenzó el 30/09/2025, finalizó sin acuerdo el 26/11/2025, y no se promovió demanda dentro del plazo. La sentencia rechazó el argumento de arbitrariedad y confiscatoriedad: "Menos aún se observa acreditada la invocada confiscatoriedad, en razón de no haberse probado la afectación de la capacidad económica de la apelante, ni la denunciada desproporcionalidad de la retribución del mediador en comparación con los abogados intervinientes, sobremanera en virtud de los honorarios mínimos por la actuación extrajudicial estipulado por el art. 9 ap. II inc. 13 de la ley 14.967 (7 'Jus')." También rechazó el argumento de obstáculo al acceso a la jurisdicción: "se advierte que la obligatoriedad del pago de los honorarios del mediador no importa un obstáculo insalvable para el acceso a la jurisdicción; toda vez que frente a la carencia de recursos, el Código de rito contempla el instituto del beneficio de litigar sin gastos como la vía procesal idónea para eximirse de dichos costos (arts. 78, 83, 84 y cctes. CPCC)." El Dr. López Muro adhirió al voto del Dr. Sosa Aubone, dejando constancia de que en fallos anteriores (causa 137.228) había propuesto declarar la inconstitucionalidad de la norma, pero por tratarse de una integración de Sala con similar composición, optó por una solución que consideró más apropiada para agilizar el proceso.
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