BENITEZ ROSANA SOLEDAD C/ ECHEVERRIA LIBERTAD LUJAN y otro/a S/ DESPIDO
Homologación de transacción en causa por despido. El Tribunal de Trabajo homologó el acuerdo conciliatorio por $2.700.000 a favor de la actora, imponiendo costas a la demandada y eximiendo la tasa de justicia en caso de cumplimiento puntual.
Quién demanda: Rosana Soledad Benítez
¿A quién se demanda?
Gerónimo Garelik y Libertad Luján Echeverría
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Homologación de transacción en causa de despido
¿Qué se resolvió?
El Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio y resolvió:
1. Homologar el acuerdo conciliatorio por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000) pagaderos conforme lo pactado, con costas a cargo de la demandada.
2. Eximir de la tasa de justicia en caso de cumplimiento puntual del acuerdo; caso contrario, se liquidará tomando como base el monto del acuerdo.
3. Regular honorarios: Dr. Iara Fueyo Vuillermoz en $540.000 (10,85 JUS) y Dra. Jazmín Belén Tonini en $348.250 (7 JUS), más porcentaje ley 6716 e IVA.
4. En caso de incumplimiento, aplicar la tasa de interés pactada por las partes.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Slavin, cuyo voto fue acompañado mayoritariamente por el Dr. Cordero, expresó: "importando la solución arribada una justa composición de los derechos y deberes de las partes, en los términos del art. 15 de la L.C.T. (art. 30 Ley 15.057), deberá homologarse la misma." El Tribunal consideró que la transacción representaba una composición equitativa de los intereses de ambas partes conforme a la normativa laboral aplicable.
Respecto de la tasa de justicia, la Dra. Slavin propuso la exención en virtud de lo dispuesto por el art. 30 3er párrafo ley 15.057, "en el supuesto de cumplimiento puntual del acuerdo celebrado, caso contrario, se liquidará la misma tomando como base el monto del acuerdo." Esta posición resultó mayoritaria, siendo acompañada por el Dr. Cordero.
La Dra. Bartoli, en disidencia sobre este último aspecto, consideró que "en virtud de la normativa impuesta por los arts. 338 y 341, no dándose los supuestos contemplados por el art. 343 del Código Fiscal t.o. y siendo facultad privativa del magistrado de grado prevista por el art. 30
- tercér párrafo
- de la ley del fuero (15.057) propicio no eximir del pago de la correspondiente tasa de justicia." Sin embargo, su criterio no resultó mayoritario.
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