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LUGO GONZALO ADRIAN C/ PROVINCIA ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL

Trabajador demanda a ART por enfermedad profesional de miembros superiores. El Tribunal de Trabajo declaró inconstitucionales las normas que deprecian el cálculo indemnizatorio y condenó a la aseguradora al pago de más de 81 millones de pesos actualizados con SMVM vigente.

Quién demanda: Gonzalo Adrián Lugo, nacido el 28/06/1977, DNI 25.997.706.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones indemnizatorias conforme Ley 24.557 (con modificaciones de Ley 27.348) por enfermedad profesional derivada de tareas en la empresa "MIRALEJOS SA CF Y AGROPECUARIA" desde julio de 2013, en el sector "trozado" de la planta de faena "DON RAUL", ubicada en Ruta 210 km 56 de Domselaar, partido de San Vicente. La primera manifestación invalidante (PMI) ocurrió el 26/03/2019. El actor padecía incapacidad por afecciones en miembro superior derecho (omalgia bilateral, síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome del canal epitrocleolecraneano bilateral), solicitando el reconocimiento de aproximadamente 55% de incapacidad (45% física y 10% psicológica). El actor también solicitó la prestación adicional de pago único.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo Nº1 hizo lugar a la demanda, condenando a PROVINCIA ART SA al pago de pesos ochenta y un millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos ochenta y nueve con ochenta y ocho centavos ($81.416.389,88), a pagarse en el plazo de diez días hábiles judiciales. El monto comprende:
- Prestación indemnizatoria por incapacidad laboral permanente parcial (ILPPD) del 29,49% (conforme dictamen pericial médico ajustado por preexistencias): $34.781.321,57
- Prestación adicional de pago único (Art. 11.4.b LRT) por incapacidad integral del 66,04%: $33.065.670
- Incremento del 20% conforme Ley 26.773: $13.569.398,31 El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de:
- Artículo 12 de la Ley 24.557 (modificado por Art. 11 Ley 27.348)
- NOTA G.C.P. Nº 2727/19
- Art. 7 de la Ley 23.928 según Ley 25.561 Declaró abstracto el planteo sobre inconstitucionalidad del Decreto 669/19 por no resultar aplicable (PMI anterior a su entrada en vigencia en octubre 2019). Rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la ART. Impuso costas a la demandada. Fundamentos principales: Sobre la incapacidad: "De conformidad con el dictamen pericial médico de fecha 28/10/2024, tras reseñar los antecedentes médicos y laborales del reclamante, como así también de su revisión por parte de la profesional interviniente, ésta concluyó que el hoy accionante presenta lesiones: NERVIO CUBITAL DERECHO: 11,55%, NERVIO CUBITAL IZQUIERDO: 9,45% de 88,45: 8,35%, NERVIO MEDIANO DERECHO: 9% de 80,1: 7,20%, NERVIO MEDIANO IZQUIERDO: 6% de 72,9: 4,37%, HOMBRO DERECHO: 3% de 68,53: 2,05%, MIEMBRO HÁBIL: 5% de 20,8: 1,04% arribando a una incapacidad en el orden del 34,56%." El Tribunal consideró correcta la aplicación de la fórmula de capacidad restante por tratarse de enfermedades profesionales de múltiples miembros superiores, no de un único siniestro. Luego efectuó el cálculo considerando las preexistencias del actor (accidentes previos datados en 2014, 2016, 2019 con incapacidades de 8%, 6,5%, 19,06% y 2,99% respectivamente), determinando una incapacidad concreta en estos actuados de 29,49% de la total obrera con factores de ponderación incluidos. Sobre la inconstitucionalidad del cálculo indemnizatorio: "No puede en este pasaje procesal dejar de aclararse que nos encontramos frente a un reclamo que, si bien transita por carriles de un sistema especial, versa en torno a la reparación del daño padecido por un trabajador accidentado, lo cual implica respecto de la eventual obligada al resarcimiento una concreta deuda de valor, es decir, corresponderá contemplar lo normado por el Art. 772 del C.C.C. por cuanto se impone la regla de que 'Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda'." "Ahora bien, debe ponderarse que si entre la fecha de la PMI (marzo del año 2019) y aquella fecha en la cual se habrá de realizar el efectivo pago de la prestación dineraria pertinente, existió una evolución salarial considerable, no resulta justo ni razonable que la tarifa se calcule con un salario depreciado, pues en tal caso la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de capacidad de ganancia de la víctima, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo." "En tal sentido la Suprema Corte Provincial ha establecido en lo que interesa que 'la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el Art. 12 de la ley 24.557 -utilizando una base de cálculo desactualizada por tomarse en cuenta las remuneraciones devengadas más de nueve años antes de la fecha de pago-, al exceder holgadamente el porcentual citado, no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario, vulnerando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional'. (SCBA LP L. 120521 S 30/08/2021; causa 'Monchiero, Marcelo Darío contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional')." "Señalado lo anterior, el artículo 12 de la ley 24.557 (modif. por Ley 27.348), al establecer el mecanismo para determinar el módulo salarial (que luego se proyecta sobre el importe final de la prestación sistémica) sobre la base del primer guarismo, manifiestamente depreciado, deviene en el caso en inconstitucional (lo que surge evidente del contraste entre los resultados a los que se arriba en los acápites 3. a. III y 3.b.). En tal hipótesis, el mentado artículo entraría en franca contradicción con la jurisprudencia que exige que las indemnizaciones previstas en dichas leyes especiales no pueden -sin caer en las tierras de la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad
- dejar de resarcir de manera íntegra la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (C.S.J.N., 'Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos', sent. del 10/8/2010)." Sobre el cálculo final: El Tribunal determinó que a la fecha de PMI (26/03/2019) el SMVM era de $12.500 y el IBM calculado por la perito contable con índice RIPTE fue de $48.550,27, lo que representa un módulo de 3,88 SMVM. Considerando que al momento de la sentencia (mayo 2026) el SMVM es de $363.000, la base de cálculo se actualiza a $1.408.440 (363.000 x 3,88), aplicando la fórmula del artículo 14.2.a LRT: 53 x 1.408.440 x 29,49% x 1,58 = $34.781.321,57. Para la prestación adicional de pago único, aplicó idéntico criterio de actualización mediante coeficiente SMVM, transformando los $1.138.693 iniciales en $33.065.670 actuales (91,09 x $363.000). Ambos montos se increment

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