OYARZABAL MARIA ALEJANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
La actora promueve amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para que despache un expediente administrativo indebidamente dilatado. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena a la autoridad demandada despachar dentro del plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: OYARZABAL MARIA ALEJANDRA
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho judicial respecto de las actuaciones administrativas N° EX-2026-17329189
- -GDEBA-FDE, cuyo trámite fue interpuesto con fecha 29-10-2025 y respecto del cual el organismo demandado no se ha expedido dentro de los plazos legales.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la acción de amparo por mora, ordenándose al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de sanciones. Se imponen costas a la demandada como vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes aspectos: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'." El Tribunal sostiene que el derecho a peticionar conlleva "al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, se menciona que "la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art 24 dispone que 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución'." Respecto de los principios del procedimiento administrativo, el Tribunal expresa: "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal constata que "del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido" y que "no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Se enfatiza que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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