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GENTILI CARLOS ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

Acción de amparo por mora interpuesta contra el Instituto de Prevención Social por inactividad en la reconstrucción de expediente jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al demandado despachar el expediente dentro de treinta días, condenándolo al pago de costas.

Amparo por mora Inactividad administrativa Pronto despacho Expediente jubilatorio Derecho de peticion Debido proceso Decreto-ley 7647/70 Procedimiento administrativo Defensa en juicio Obligacion de despacho administrativo

Quién demanda: Gentili Carlos Alberto

¿A quién se demanda?

Instituto de Prevención Social (IPS)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora contra la administración, solicitando orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas números 021557-590569-0-22-001 y 021557-709683-0-25-000, relativas a la reconstrucción de expediente jubilatorio (N° 021557-590569-0-22-000), respecto del trámite interpuesto con fecha 03-12-2025, por inactividad del organismo demandado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Prevención Social a que despache el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Se condenó a la demandada al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "El desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal verificó que "del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido" y que "no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." Destacó que la ley de procedimiento administrativo (decreto-ley nº 7.647/70) prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio, que incumbe a las autoridades adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos, y que los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas.

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