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KLECH JUANA EUGENIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Klech promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por inactividad en actuaciones administrativas n° 174362. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a despachar el expediente dentro de treinta días.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Pronto despacho Instituto de prevision social Inactividad administrativa Plazo administrativo Debido proceso Derecho a peticionar Constitucionalidad Decreto-ley 7647/70

Quién demanda: Klech Juana Eugenia

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho judicial en las actuaciones administrativas n° 174362. La actora interpuso un trámite el 21/08/2024 y el organismo demandado no se ha expedido respecto del mismo, incurriendo en mora administrativa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a despachar el expediente administrativo n° 174362 dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación de la sentencia. Se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento'." El Tribunal enfatizó el fundamento constitucional del derecho a peticionar: "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, citó estándares internacionales: "La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art 24 dispone que 'toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, o de interés particular, y el de obtener pronta resolución'." Respecto de los incumplimientos procedimentales, el Tribunal destacó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." El Tribunal aclaró que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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